Por Fernando A. Ramírez González
En primer lugar, debemos remitirnos al artículo 618 del Código Civil, el cual, establece que una donación es todo acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. De la literalidad de la ley se sustraen las siguientes puntualizaciones acerca de la definición de una donación en vida:
- La primera característica es que se trata de una actuación gratuita, no obstante, también existe la denominada donación onerosa, la cual, no trataremos en el presente artículo.
- El segundo matiz apunta que una donación en vida es un acto dispositivo. Este aspecto es lo que diferencia la donación del resto de contratos gratuitos. Todo donatario podrá disponer del bien.
- Es un acto de liberalidad. Se entiende que con ello se alude al animus donandi, a ese deseo de enriquecer a otro a cambio de un correlativo empobrecimiento propio.
Las donaciones en vida o inter vivos se distinguen de la mortis causa, principalmente porque estas últimas son revocables hasta el día de la muerte, como ocurre con los testamentos. Sin embargo, las donaciones en vida no son revocables y se rigen por el derecho de sucesiones.
En este sentido, existe un impuesto que grava los incrementos patrimoniales de las personas, el cual es, el denominado impuesto de donaciones regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, diferenciando en el artículo 20.2.a) los diferentes grupos y porcentajes aplicables que existen.
Asimismo, el artículo 34 de la ley 29/1987 establece que la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. En este contexto, al impuesto de donaciones se le aplicará la normativa específica de la comunidad autónoma donde se realice. En caso de donación de un importe económico se realizará en función de la residencia habitual del donatario y en caso de donar un bien inmueble, en la localización que se encuentre dicho bien.
Por ello, resulta necesario remitirnos al Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, en cuyo artículo 26 sexies se establece lo siguiente:
/ “Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones “inter vivos”, siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones “inter vivos” que en los tres años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este artículo, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición “mortis causa”.” /
Por lo que, según se desprende del anterior artículo, el sujeto pasivo, en este caso la persona que recibe la donación tendrá una bonificación del 99,9% sobre la cuota tributaria siempre y cuando pertenezca al grupo I o II del artículo 20.2.a) y se formalice la donación en documento público.
Para poder entender lo anterior, procederemos a explicar detalladamente con un ejemplo de cómo se calcularía el impuesto de donaciones en base a una donación de 500.000€:
- El primer paso es aclarar que la base imponible del impuesto de donaciones es el importe neto donado en virtud del artículo 9.1.b) de la Ley 29/1987.
- Posteriormente la base liquidable del impuesto se obtiene al aplicar las reducciones del artículo 20 de la Ley 29/1987 a la base imponible. Por lo que, en el presente ejemplo no aplicaremos ninguna reducción, ascendiendo la base liquidable a 500.000€.
- Una vez conozcamos la base liquidable habrá que calcular la cuota íntegra que está regulada por tramos en el artículo 21 de la Ley 29/1987. Por ello, al ser una donación de 500.000€, nos correspondía aplicar el tramo de 398.777,54€ lo que resultaría en una cuota íntegra de 80.655,08€.
Además, a la cantidad sobrante habrá que aplicarle el porcentaje correspondiente, es decir, 29,75%, quedando dispuesto así:
- 000 – 398.777,54= 101.222,46
- 222,46 x 0,2975= 30.113,68
A esta cantidad le sumamos el resto de la cuota íntegra calculada previamente, obteniendo por ello la cuota íntegra total que asciende a 110.768,76.
- Ahora bien, para obtener la cuota tributaria habrá que multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente indicado en el artículo 22 de la Ley 29/1987, en función del patrimonio existente del donatario. Por lo que, Supongamos que el destinatario de la donación está incluido en el Grupo I o II y dispone de un patrimonio inferior a 402.678,11€, por lo tanto, le será aplicable a la cuantía íntegra un coeficiente multiplicador de 1,0000. Por lo cual, la cuota tributaria es 110.768,76.
- Por último, a la cuota tributaria obtenida le aplicamos el porcentaje de bonificación previsto en el artículo 26 sexies del Decreto Legislativo 1/2009, es decir, 99,9%. Por lo cual, el importe a pagar por el impuesto de donación por una cuantía de 500.000€ asciende a 110,77€.
Es importante destacar que el plazo para pagar el impuesto es de un mes desde que se produzca el acto o contrato en virtud del artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2009, liquidándose el impuesto a través del modelo 651.
Sin embargo, al realizar una donación no se estará obligado únicamente a pagar el impuesto de donación, sino que además del impuesto de donaciones, el donante deberá hacer frente al pago del IRPF si le supone una ganancia patrimonial, ejemplo de ello, es en el supuesto que se done una vivienda, por la cual, deberá declarar la posible ganancia patrimonial obtenida en caso de que exista una diferencia entre el valor del bien en el momento de adquisición y el valor que tiene en el momento de ser donado dado que esa ganancia debe incorporarse a la base imponible del ahorro, salvo que se trate de la vivienda habitual y tenga más de 65 años.
Además, en el caso de la donación de un bien inmueble, el donatario (quien recibe la donación) deberá asumir el pago de la Plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana. Éste impuesto debe pagarse siempre que se produzca la transmisión de la propiedad de un inmueble por cualquier título, ya sea éste oneroso (compraventa) o lucrativo (donaciones, herencias). Asimismo, la cuota tributaria se calcula por los procedimientos seguidos en la Ordenanza fiscal correspondiente del municipio donde radique el bien inmueble, pudiéndose optar por elegir el método de estimación objetiva o directa en función de cómo se beneficie más el donatario.
Por último, en el supuesto de la donación de un bien inmueble sito en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria se deberá presentar la autoliquidación en un plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible, acompañado con la documentación recogida en el artículo 12.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana:
- Copia del documento, público o privado, que formalice el acto o contrato que origina la obligación de tributar.
- Copia de los títulos de adquisición o, en caso de que la adquisición hubiera sido a título gratuito (donación, herencia…), copia de la autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones en la que conste la valoración de los bienes.
- Igualmente, si la transmisión actual fuera a título gratuito, copia de la autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones en la que conste la valoración de los bienes.