Por María Victoria Concejo Vera

Los alimentos se regulan en el Título VI del Código Civil “De los alimentos entre parientes”, en su artículo 142 los define como: “… todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

En otras palabras, consiste en la obligación que debe asumir el progenitor no custodio de satisfacer periódicamente una cuantía económica para contribuir junto al otro progenitor al sustento del hijo. Esta cuantía se puede establecer de mutuo acuerdo en el convenio regulador de la separación o divorcio, o de forma contenciosa en sentencia judicial.

Los gastos pueden ser ordinarios, aquellos que son exclusivos, periódicos, previsibles y necesarios, abarcando la escolaridad, comedor, calzado, etc., y se pueden determinar específicamente en el convenio regulador. Y extraordinarios los exclusivos, eventuales, relativos e imprevisibles, que pueden ser acordados entre los progenitores o autoridad judicial. Por ejemplo, psicólogo, clases particulares, actividades deportivas, viajes escolares o de ocio con amistades, etc.

La cuantía de los alimentos debe ser siempre proporcional a la economía o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de acuerdo con el artículo 146 CC y se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante, artículo 147 CC.

En el artículo 152 CC se regulan los motivos por los que la obligación de alimentos cesa:

“1º. Por muerte de alimentista.

2º. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3º. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4º. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido falta de las que dan lugar a la desheredación.

5º. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”

Por lo tanto, la pensión de alimentos no se extingue de forma automática por haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad y así se establece como criterio jurisprudencial: “Inaplicación de los criterios jurisprudenciales en cuanto a que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, STS 991/2008, de 5 de noviembre, y STS 558/2016, de 21 de septiembre . La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 152.3 y 152.5 CC, respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista desciende del obligado a dar alimentos pueda ejercer profesión u oficio o genere necesidad de estos alimentos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.” STS 379/2019 de 14 de febrero de 2019, Sala de lo Civil.

Sin embargo, a diferencia de la pensión alimenticia para los hijos menores de edad, que es obligatoria (art. 39.3 CE), en los supuestos en los que el alimentista sea mayor de dieciocho años se establecen una serie de requisitos, de acuerdo con el artículo 93, párrafo segundo CC: “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.  Sólo nacerá la obligación de prestar alimentos en los procedimientos de separación, nulidad o divorcio cuando se conviva en el domicilio familiar y carezca de recursos propios, siempre que no le sea imputable.

En ausencia de alguno de los requisitos anteriores, los hijos solo podrán ejercer la pretensión de alimentos acudiendo al procedimiento de juicio de reclamación de alimentos entre parientes (artículo 250.1. 8º LEC).

Pero, qué sucede en aquellas situaciones en las que el alimentista presenta una actitud pasiva ante los estudios y mercado laboral, los tribunales han optado por extinguir la pensión alimenticia. Así por ejemplo en la Sentencia de la AP de Granada nº 198/2019, de 26 de abril: “(…) no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque una persona, que no se presenta prácticamente a exámenes, que se encuentra matriculado en tercero, con asignaturas de primero y segundo de carrera y que además cuenta con la edad de 26 años, con plena capacidad física y mental, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un “parasitismo social”.

Por otro lado, es cierto que el hijo mayor no tiene independencia económica, pero si no la tiene, nuevamente es por causa a él imputable, que ni ha querido trabajar o lo hecho mínimamente, ni ha querido formarse adecuadamente para acceder a un empleo. No consta ni siquiera como demandante de empleo en organismo oficiales. Simplemente, ha realizado trabajos esporádicos para poderse satisfacer sus caprichos, sin ayudar en nada a su madre. No vamos a cuestionar que se le siga prestando alimentos, pero desde luego, legalmente la madre no está obligada a ello.”

También se prevé la extinción de la pensión en aquellas situaciones en las que no hay relación entre el progenitor y el hijo mayor de edad. STS Sala de lo Civil 502/2019, de 19 de febrero: “Se limita, y de ahí el interés de la sala en que literalmente se recoja en el resumen de antecedentes, a constatar la negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparece consolidada, y por la que éste carece de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios. De ello colige que, en tales circunstancias, es impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas, por cuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.

El art. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación». Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: «2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853…2.º CC.”

En conclusión, en nuestro ordenamiento no se establece un límite temporal a la pensión de alimentos, sin embargo, a diferencia de la pensión de alimentos para los menores, en los mayores de edad se establecen los requisitos de convivencia en el domicilio familiar y dependencia económica, ello con las excepciones que se mencionaban anteriormente. Pues de establecer una pensión de alimentos incondicional e indefinida, los jóvenes se aprovecharían de tal circunstancia para no realizar ningún esfuerzo ni dedicación académico ni laboral. Es por lo que se debe hacer un análisis a cada caso concreto para dictaminar en qué momento procede una extinción a la pensión de alimentos.

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