Por María Victoria Concejo Vera

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18, declaró que la concesión del complemento de maternidad regulado en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) constituía una discriminación directa hacia los hombres.

La redacción original del artículo 60 LGSS establecía que: “Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente”. Este complemento estaba fijado en un 5% para dos hijos, 10% para 3 hijos y un 15% para 4 hijos o más.

La Sentencia mencionada declaró que dicho complemento era contrario a la Directiva 79/7/CEE de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, al conceder el complemento únicamente a las mujeres, pese a que los hombres cumplían los mismos requisitos. Por lo que se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a dicha Directiva.

Tras ello, en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1995/2022, de 30 de mayo de 2022, reconoció el derecho al complemento también a los padres pues entendía que éstos también habían contribuido a la aportación demográfica y, además, que dicho complemento debía tener efectos retroactivos al momento del reconocimiento de la pensión objeto del hecho, o en su defecto, desde la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019.

Sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) haciendo caso omiso a la reiterada jurisprudencia y doctrina, continuó denegando el complemento a los padres o denegaba el efecto retroactivo desde el reconocimiento de la pensión.

Así se contempla en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 145/2024, de fecha 25 de enero de 2024, en la que el demandante solicitó en 2020 la revisión de su pensión de jubilación al entender que se le debía conceder un complemento del 5% como consecuencia de ser padre de dos hijos en atención a su contribución demográfica, tal y como se deducía de la Sentencia del TJUE mencionada. Sin embargo, el INSS le denegó la solicitud, por lo que el interesado interpuso demanda en la que el Juzgado de lo Social le dio la razón y la estimó íntegramente. El INSS recurrió en suplicación y el TSJ de Cataluña lo estimó parcialmente, condenándolo al pago del complemento, pero únicamente desde que el demandante solicitó la revisión (2020). Por lo que el demandante recurrió en casación para unificación de doctrina, para lo que la Sala del TS declaró firme la sentencia dictada en primera instancia por la que se concede el complemento de la pensión y, además, desde la fecha del hecho causante (2019).

Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 322/2024, de unificación de doctrina nº 862/2023 en atención a la cuestión de prescripción del derecho del demandante al complemento de maternidad por aportación demográfica sobre su pensión de jubilación, puesto que, el INSS le denegó el complemento al entender que habían transcurrido mas de 5 años desde la fecha del hecho causante, ya que así se establece en el art. 53 LGSS.  

Sin embargo, la sala dictaminó que, “(…) teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; (…) deberemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante (…)”.  

Por otro lado, el Real Decreto-Ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, modifica el apartado 1 del artículo 60 de la LGSS, que actualmente se encuentra regulado de la siguiente manera:

“Las mujeres que hayan tenido uno o mas hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de genero en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social en las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento, deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1º. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener mas de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en mas de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3º En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1ª y 2ª para el calculo de periodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4º Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5º El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma”.

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