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Por Inés Betancor Trejo

La Ley 17/2021 de 15 de diciembre sobre bienestar animal introdujo en el Ordenamiento Jurídico español un cambio muy importante en nuestra sociedad. Por primera vez, desde un punto de vista civil, se estableció un nuevo régimen jurídico para los animales separándolos de los bienes muebles e inmuebles. La consideración de los animales como «seres sintientes» y las consecuencias, tanto legales como sociales, supusieron un enorme progreso en nuestro país en el trato a estos.

En la actualidad se avanza cada vez más a un mundo en el que los animales domésticos son tratados en igualdad, penando cualquier acto que vaya contra los mismos. La Ley 7/2023 de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, prevé medidas para los casos de maltrato animal. Dicha ley en su artículo 1 expone qué se entiende por derecho de los animales: “Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos.” Además, en este mismo artículo, expone qué tipo de animales quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, siendo, entre otros, los animales usados en espectáculos taurinos, animales de producción, animales criados y utilizados en experimentos, animales silvestres salvo que se encuentren en cautividad y animales utilizados en actividades específicas tales como el pastoreo.

En el artículo 3 de la citada ley se definen distintas clasificaciones de animales. Se entiende por Animal de compañía: “animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.” Y por Bienestar animal: “estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal”

Algunas de las modificaciones de esta ley se centran en prohibir una serie de acciones que se hacían de manera habitual en nuestro país, tales como, la venta de animales domésticos en tiendas de animales y su exposición en escaparates, la venta de animales por internet, la cría de animales, el uso de animales en circos o el amarre de un animal fuera de un establecimiento.

Como novedad, los animales de compañía deberán de manera obligatoria, poseer un chip, así como, que el titular de este supere la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie. Además, se prohíbe, en el artículo 27, el sacrificio del animal, salvo que exista un riesgo grave para la salud pública, pero debe estar debidamente justificado por la autoridad competente.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, es la que especifica las penas para el delito de maltrato animal. El artículo 340 Bis expone que: “Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud” Debiendo imponerse en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias del apartado 2. El apartado 3 para cuando concurra la muerte del animal por el supuesto del apartado 1 y una atenuante en el apartado 4 para el supuesto de que no se requiera asistencia veterinaria en las lesiones producidas.

Asimismo, en el artículo 340 Ter se impone la pena de multa para quien abandone a un animal vertebrado, que “será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días” Especificando también el 340 quater, la pena de multa para el supuesto de que el delito sea cometido por una persona jurídica.

Por último, el artículo 340 Quinquies expone que los jueces y tribunales podrán adoptar medidas cautelares cuando sean necesarias para la protección del animal.

En relación con lo anteriormente nombrado, la STS 1159/2020 de 20 de mayo, expone qué se entiende por maltrato: “El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal «cruelmente» añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.” Además, la SAP 11238/2023, de 2 de octubre diferencia el antiguo artículo 337 bis con el nuevo 340 ter que se ha modificado recientemente: “De este modo, continuando castigada tras la reforma operada por LO 3/23, de 28 de marzo, la conducta consistente en abandonar a un animal en condiciones de peligro para su vida o integridad, procede estar en el caso de autos a lo dispuesto en el artículo 337 bis en lugar del actual vigente 340 ter del Código Penal, en tanto que, castigando sustancialmente la misma conducta (abandono en condiciones de riesgo para la vida/ integridad de animal vertebrado amansado/bajo su responsabilidad), resulta más beneficioso aquel primero dado que prevé la aplicación potestativa de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, que tras la reforma deviene automática. Por lo demás procede también indicar que el tipo penal de maltrato animal contemplado en el artículo 337 CP se configura como un delito de resultado (muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal), salvo en la modalidad de «explotación sexual» que configura un subtipo de mera actividad y se consuma la realización de la conducta. El tipo de maltrato animal admite la comisión por omisión, así como el delito continuado y el concurso con otros delitos. Frente a ello, el tipo de abandono de animal del artículo 337 bis CP se caracteriza por ser un delito de mera actividad y de peligro abstracto cuya realización se agota con el abandono del animal en situación de peligro para la vida o integridad del mismo, y admite tanto su comisión por acción como por omisión.”

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