Por Sara Henríquez García

Al abrirse la sucesión hereditaria podemos encontramos con la problemática de que la persona instituida heredera conforme a la voluntad del testador haya fallecido o sea incapaz de heredar, y ante esta situación se instituya como beneficiario a una persona distinta a la elegida por el testador. Para evitar estas situaciones, nuestro ordenamiento jurídico regula la posibilidad de que el testador establezca sustituciones testamentarias ante el acaecimiento de determinadas circunstancias del heredero o legatario instituido a la herencia, interviniendo de alguna forma en el devenir del patrimonio relicto.

Se entiende así la figura de la sustitución hereditaria, regulada en los artículos 774 al 789 del Código Civil,  como aquella en virtud de la cual el testador nombra sustituto del heredero o legatario (instituido ) a otra persona para que reciba la herencia (con carácter total o parcial) o legado, en defecto o después de la persona instituida, todo ello con una finalidad con doble vertiente, por un lado que no llegue a abrirse la sucesión intestada, y por otro, que se cumpla la voluntad del causante con respecto a sus bienes.

A la hora de referirnos a las sustituciones, nuestro Derecho privado determina cuatro tipos diferentes: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria. Nos centraremos en analizar la figura de la sustitución vulgar por constituirse comúnmente como la más utilizada para conservar el patrimonio en la propia familia.

Según lo regulado en el artículo 774 del C.C, la sustitución vulgar se produce a consecuencia del establecimiento en el testamento de una disposición según la cual el testador nombra un segundo heredero (o herederos) para el caso de que el primero (instituido) haya fallecido o no pueda o no quiera heredar. Así, la sustitución vulgar, salvo que el testador haya dispuesto lo contrario, comprende tres supuestos: la premoriencia, para el caso de que el heredero muera antes que el testador; la renuncia por el heredero que no quisiera heredar (repudiación); o la incapacidad recaída sobre el heredero para aceptar la herencia.

En relación con lo anterior, el testador puede prever la sustitución vulgar para los tres supuestos señalados o para algunos de ellos – sustitución vulgar con expresión de casos-, pero si nada previese expresamente, según se interpreta del inciso segundo del artículo 774, la disposición comprenderá conjuntamente los tres supuestos expresados anteriormente – sustitución simple-.Estas disposiciones manifestadas en el testamento las podremos identificar con expresiones como: “se designan herederos universales por parte iguales a sus cinco, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes” o “ en el resto de sus bienes instituye heredero a su esposo, a quien sustituye vulgarmente y por parte iguales por los sobrinos de la otorgante, para el caso de premoriencia”.

En lo que respecta a su naturaleza jurídica, en opinión de la doctrina dominante y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sustitución vulgar se considera como una determinación testamentaria que, en el momento de adoptarse por el causante, tiene naturaleza condicional, pues el llamamiento al sustituto sólo se realizará ante la eventualidad de que el instituido heredero o legatario no consiga adquirir la herencia o legado. De esta forma, el llamamiento al sustituto dependerá de un hecho futuro e incierto como es que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia.

Producida la eventualidad de que en el primer instituido concurran los supuestos que permiten la entrada en la herencia de la sustitución vulgar, el sustituto devendrá heredero a todos los efectos, incluso en relación con los elementos accidentales de la institución, por lo que en consecuencia y según lo regulado en el artículo 780 del C.C, quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, salvo que expresamente el testador haya dispuesto lo contrario o  que las condiciones impuestas sean puramente personales del instituido.

Debemos señalar, que en el caso particular en el que los herederos instituidos no acepten la herencia por no quererlo, es decir en los casos de repudiación, el sustituto podrá acudir al juez para que éste último inste al heredero instituido, que no se haya pronunciado sobre la aceptación o la repudiación de la herencia, para que lleve a cabo su declaración, todo ello en un plazo no superior a 30 días y bajo el apercibimiento por la autoridad judicial que si no lo realiza, se tendrá la herencia por aceptada. 

Finalmente se ha de mencionar la posible colisión de la figura de la sustitución vulgar con el derecho de acrecer, confrontación que se producirá cuando el testador haya nombrado a varios herederos o cuando falte alguno de ellos, cuestionándose si prevalece el derecho de acrecer en beneficio de los coherederos o por el contrario ha de ser llamado el sustituto.

 La cuestión se ha resuelto a favor de la preeminencia de la sustitución sobre el acrecimiento, pues en general se entiende que si no hereda un instituido por no querer o no poder se ha de tener en cuenta y respetar la ley de la sucesión, esto es, atender a la voluntad del causante, quién ante la posible ausencia del heredero instituido ha dejado constancia por escrito de la persona que ha de ser llamada a la herencia. Así, en la mayoría de los testamentos en los que se instituye a varios hijos como herederos, se dispone el establecimiento de la sustitución a favor de los descendientes de estos, y sólo en el caso de no tener hijos se daría el derecho de acrecer repartiéndose la porción vacante al resto de coherederos.

Fuentes consultadas:

– ARCAS SARIOT, MARIA JOSE (2015). La sustitución vulgar. Blog Mundo Jurídico. Sucesiones.

Recuperado de: https://www.mundojuridico.info/sustitucion-vulgar/

– ARCAS SARIOT, MARIA JOSE (2015). Clases de sustituciones hereditarias. Blog Mundo Jurídico. Sucesiones.

Recuperado de: https://www.mundojuridico.info/clase-de-sustituciones-hereditarias/

– O ‘CALLAGHAN, XAVIER. Concepto y naturaleza jurídica de la sustitución vulgar. Compendio de Derecho Civil. Tomo V. Derecho de sucesiones. VLex Editorial Jurídica.

SAINZ RODRÍGUEZ, ENRIQUE (2021). Las sustituciones testamentarias: heredar en defecto del heredero.

Recuperado de: https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/las-sustituciones-testamentarias-heredar-en-defecto-del-heredero-2021-07-01/

– La sustitución hereditaria vulgar en el Código Civil (2016). Editorial Jurídica Iberley. Orden Civil.

Recuperado: https://www.iberley.es/temas/sustitucion-hereditaria-vulgar-codigo-civil-59732

– Sustituciones hereditarias. Guías Jurídicas Wolters Kluwer.

– Artículos 774 al 789 del Código Civil. Boletín Oficial del Estado.

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