Por Carolina Martell Ortega, Abogado.
Cuando un progenitor queda sometido a curatela y, tras su fallecimiento, sus herederos albergan dudas sobre la correcta administración de su patrimonio, surge una pregunta práctica de enorme relevancia: ¿qué instrumento procesal permite comprobar, antes de demandar, cómo se gestionaron realmente esos años de curatela?
En este artículo les explicamos el régimen legal de la rendición de cuentas del curador y el papel, no exento de debate jurisprudencial, de las diligencias preliminares como vía para obtener la documentación necesaria.
De la tutela a la curatela: el marco legal vigente
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, suprimió la tutela como institución aplicable a las personas adultas y la sustituyó por la curatela, concebida como una medida de apoyo y no de sustitución de la voluntad. Desde el 3 de septiembre de 2021, es el curador quien asiste o, en su caso, representa a la persona con discapacidad, según determine la autoridad judicial.
Las curatelas y tutelas de adultos constituidas antes de esa fecha conservan su validez conforme al régimen anterior, sin perjuicio de su progresiva adaptación. Esta circunstancia resulta habitual en la práctica: muchos procedimientos sobre capacidad, iniciados antes de la reforma, se resuelven o revisan ya bajo las reglas actuales, lo que exige a los profesionales manejar con precisión ambos regímenes según la fecha de los hechos.
Los deberes del curador: inventario, control judicial y rendición de cuentas
El curador con facultades representativas está obligado a formar inventario del patrimonio de la persona apoyada en el plazo de 60 días desde la toma de posesión del cargo, conforme al artículo 285 del Código Civil. Además, la autoridad judicial puede establecer, en cualquier momento, medidas de control adicionales para garantizar el respeto de los derechos y evitar abusos o conflictos de intereses, según prevé el artículo 270 del Código Civil.
Al cesar en sus funciones, el curador debe rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de 3 meses (TRES MESES), prorrogable si concurre justa causa, según el artículo 292 del Código Civil. La acción para exigir esta rendición prescribe a los 5 años desde que venció el plazo para efectuarla.
Es importante subrayar que este mismo artículo, en su último párrafo, contiene la clave de todo lo que sigue: la aprobación judicial de las cuentas no impide el ejercicio posterior de las acciones que recíprocamente puedan corresponder al curador y a la persona apoyada, o a sus causahabientes, por razón de la curatela.
La aprobación de las cuentas no cierra la puerta a la responsabilidad
Esta regla no es una novedad de la reforma de 2021: ya bajo el régimen anterior de la tutela, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre ello en una sentencia de referencia. En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1783), la Sala Primera confirmó la condena a un tutor por los perjuicios derivados del negligente ejercicio del cargo, pese a que la operación cuestionada había sido autorizada judicialmente y la cuenta final había resultado aprobada.
El Alto Tribunal fue claro: la autorización judicial de una operación patrimonial, respaldada en la documentación aportada por el propio tutor, no le exime de responsabilidad por no observar la diligencia de un buen administrador, ni tampoco lo hace la rendición general de cuentas. Añadió, además, que la acción de responsabilidad del tutor no se rige por el plazo de un año del artículo 1968.2.º del Código Civil, propio de la responsabilidad extracontractual, sino por las reglas generales de prescripción aplicables a las obligaciones legales de diligencia.
Trasladada esta doctrina a la curatela actual, la conclusión práctica es que los herederos de la persona apoyada conservan, en principio, la posibilidad de exigir responsabilidad al curador por una gestión negligente, incluso si las cuentas fueron aprobadas judicialmente en su día. El problema real no suele ser, por tanto, el derecho material a reclamar, sino la falta de documentación suficiente para acreditar los hechos.
Las diligencias preliminares como instrumento de preparación
Precisamente para resolver ese problema de acceso a la información existe la figura de las diligencias preliminares, reguladas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de un mecanismo procesal, de carácter potestativo, que permite a quien se propone demandar solicitar del futuro demandado, o de un tercero, la exhibición de determinados documentos o datos imprescindibles para preparar el juicio con precisión.
Ahora bien, y esto es lo que con frecuencia se pasa por alto, el propio artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera de forma tasada los supuestos en que puede acudirse a esta vía. El Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 fijó la doctrina, todavía vigente, de que las diligencias preliminares constituyen un catálogo cerrado, un numerus clausus, de modo que solo pueden solicitarse las medidas concretas allí previstas.
¿Encaja la petición de documentación bancaria en este catálogo cerrado?
La cuestión no es meramente teórica cuando se trata de solicitar de una entidad bancaria los extractos y contratos correspondientes al período de curatela. El apartado 4.º del artículo 256.1 permite al comunero interesar la exhibición de las cuentas de la comunidad a quien las tenga en su poder, precepto que la jurisprudencia menor viene aplicando por analogía al heredero respecto de la comunidad hereditaria, siempre que concurran los presupuestos de necesidad y proporcionalidad exigibles a toda diligencia preliminar.
Así lo recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de 30 de enero de 2026 (ECLI:ES:APM:2026:738), que cita a su vez el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 para defender una interpretación flexible y extensiva de los supuestos legales, siempre desde la consideración de la razón de ser de esta institución y de las exigencias de la tutela judicial efectiva.
No obstante, existe también una corriente jurisprudencial más restrictiva. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:16793) recuerda que, cuando lo que se pretende no es la mera exhibición sino la entrega de documentación bancaria, el encaje en el artículo 256.1 resulta dudoso, y que la jurisprudencia mayoritaria considera esta vía meramente potestativa y no preceptiva, sin que su falta de uso pueda reputarse defecto procesal alguno.
La vía alternativa: el juicio declarativo por incumplimiento de una obligación de hacer
Ante esta incertidumbre, conviene conocer que el propio Tribunal Supremo ha respaldado una vía alternativa. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 547/2021, de 19 de julio, confirmó una sentencia estimatoria de una demanda en la que se reclamaba, directamente y sin acudir a diligencias preliminares, la condena de la entidad bancaria a entregar la documentación justificativa de determinados apuntes, encuadrando la pretensión como una obligación de hacer conforme al juicio declarativo ordinario.
Por ello, en la práctica resulta prudente plantear la solicitud de diligencias preliminares fundamentándola expresamente en el artículo 256.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la vía de la analogía, y reservar al mismo tiempo, para el caso de que la entidad requerida se oponga con éxito, la posibilidad de ejercitar la pretensión de entrega documental como obligación de hacer en un procedimiento declarativo ordinario.
Recomendaciones prácticas para herederos y legitimarios
Antes de acudir a la vía judicial, conviene agotar el requerimiento extrajudicial, tanto al antiguo curador como a la entidad bancaria depositaria de los fondos, dejando constancia fehaciente de la petición y de la falta de respuesta. Esta actuación previa no solo evidencia la necesidad de la diligencia, sino que además puede tener consecuencias favorables en materia de costas si la reclamación termina judicializándose.
Igualmente, resulta aconsejable acompañar la solicitud de un análisis pericial preliminar de la documentación ya disponible, identificando con precisión las operaciones cuya justificación se cuestiona, sus fechas y sus importes. Cuanto más circunstanciada sea la referencia al asunto que se pretende preparar, en los términos del artículo 256.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menor será el riesgo de que la solicitud sea rechazada por indeterminación.
Conclusión
La aprobación judicial de la rendición de cuentas del curador no impide a los herederos exigir responsabilidad por una gestión negligente, tal y como confirma la doctrina del Tribunal Supremo. Sin embargo, el instrumento procesal para obtener la documentación bancaria necesaria antes de demandar, las diligencias preliminares, exige un planteamiento técnico cuidadoso, dado el carácter tasado de los supuestos del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la existencia de posturas jurisprudenciales no siempre coincidentes. Contar con un asesoramiento especializado en esta fase preparatoria resulta determinante para el éxito de la futura reclamación.
Si son ustedes herederos y tienen dudas sobre la gestión patrimonial realizada durante una tutela o curatela, en Martell Abogados® podemos ayudarles a valorar su caso y a diseñar la estrategia procesal más adecuada. Pueden escribirnos a informacion@martellabogados.es.