Por Carolina Martell Ortega, Abogado
- Introducción: una cuestión cada vez más frecuente en los tribunales
La división de cosa común constituye una de las acciones más habituales en la práctica civil española, especialmente en los supuestos de ruptura de parejas no casadas, herencias indivisas o adquisiciones conjuntas de inmuebles. Aunque el fundamento de esta acción parece sencillo, poner fin a una situación de copropiedad no deseada, la realidad procesal demuestra que suele ir acompañada de múltiples controversias económicas entre los comuneros.
Es frecuente que uno de ellos haya realizado aportaciones económicas superiores a las del otro, haya abonado en exclusiva cuotas hipotecarias, impuestos, derramas o gastos comunitarios, o incluso haya financiado íntegramente la adquisición inicial del inmueble. Cuando se interpone una demanda de división de cosa común surge entonces una cuestión especialmente relevante: ¿puede el demandado aprovechar el procedimiento para reclamar la compensación de esos créditos internos entre comuneros?
La respuesta exige analizar conjuntamente el régimen sustantivo de la comunidad de bienes previsto en el Código Civil y las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) relativas a la reconvención y acumulación de acciones.
La jurisprudencia reciente de diversas Audiencias Provinciales ha puesto de manifiesto que el verdadero problema no reside tanto en la existencia de esos créditos como en determinar si pueden resolverse dentro del propio procedimiento divisorio sin alterar su naturaleza jurídica.
- La finalidad propia de la acción de división de cosa común
El punto de partida se encuentra en el régimen de la comunidad ordinaria regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
La comunidad existe cuando la propiedad de una cosa pertenece pro indiviso a varias personas. El sistema español parte de una idea esencial: nadie puede ser obligado a permanecer indefinidamente en la comunidad.
El artículo 400 del Código Civil reconoce expresamente que cualquier copropietario puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común.
La finalidad de la acción divisoria no consiste en liquidar todas las relaciones económicas existentes entre los copropietarios, sino exclusivamente en extinguir el estado de indivisión.
Cuando el bien es materialmente divisible, la solución consiste en repartirlo entre los comuneros. Sin embargo, cuando la cosa es esencialmente indivisible o su división la hace inservible para el uso al que está destinada, entra en juego el artículo 404 del Código Civil: el bien debe venderse y repartirse el precio entre los copropietarios conforme a sus cuotas.
Por remisión del artículo 406 del Código Civil, resultan aplicables las reglas de la partición hereditaria, entre ellas el artículo 1062 del Código Civil, que permite la adjudicación íntegra a uno de los interesados siempre que compense económicamente a los demás y exista conformidad.
Por tanto, el objeto natural del procedimiento es muy concreto:
- Declarar procedente la división.
- Determinar la indivisibilidad del inmueble.
- Proceder a su venta o adjudicación legalmente posible.
- Distribuir el valor resultante conforme a las cuotas existentes.
La acción divisoria no nace para reconstruir toda la historia económica de la relación entre los comuneros.
- Los créditos internos entre comuneros y su fundamento jurídico
La existencia de una comunidad genera inevitablemente relaciones económicas internas.
Los artículos 393 y 395 del Código Civil establecen reglas esenciales sobre el disfrute de la cosa común y la contribución a las cargas y gastos.
De esta normativa deriva la posibilidad de que un comunero ostente créditos frente a otro cuando haya soportado gastos que correspondían proporcionalmente a ambos.
Entre los conceptos más habituales destacan:
- A) Cuotas de comunidad
Constituyen gastos vinculados al mantenimiento ordinario del inmueble.
Si uno de los comuneros las ha satisfecho íntegramente, puede reclamar al otro la parte proporcional correspondiente.
- B) Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)
Al tratarse de una carga inherente a la titularidad del inmueble, existe igualmente fundamento para exigir la contribución proporcional del otro copropietario.
- C) Derramas extraordinarias
Cuando obedecen a necesidades de conservación o mantenimiento del inmueble común, presentan una conexión directa con el artículo 395 del Código Civil.
- D) Cuotas hipotecarias
La cuestión resulta más compleja.
Las cuotas hipotecarias integran amortización de capital, intereses y otros conceptos.
Aunque generan reclamaciones frecuentes entre comuneros, su tratamiento jurídico exige determinar la verdadera naturaleza de cada pago y si existe derecho de repetición frente al otro titular.
- E) Aportación privativa inicial
Se trata probablemente de la partida más problemática.No constituye un gasto de conservación posterior sino una cuestión relativa a la financiación originaria de la adquisición.
Su examen puede requerir determinar si existió préstamo, donación, pacto interno o derecho de reembolso. Precisamente por ello es la reclamación que con más frecuencia plantea problemas de compatibilidad con el proceso divisorio.
- La reconvención en el juicio verbal
La Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) permite que el demandado formule reconvención frente al actor.Sin embargo, esta posibilidad no es ilimitada.
El artículo 406 LEC exige:
- Conexión entre la demanda principal y la reconvención.
- Competencia del mismo órgano judicial.
- Compatibilidad procedimental.
- Formulación expresa y formal.
La jurisprudencia viene rechazando de forma reiterada la denominada reconvención implícita.
No basta alegar que existen créditos pendientes.
No basta solicitar compensaciones genéricas.
No basta pedir descuentos sobre el precio de venta.
Si el demandado pretende obtener un pronunciamiento judicial favorable debe formular una verdadera reconvención con estructura de demanda.
La jurisprudencia, especialmente SAP Madrid 328/2022, 4 de Octubre de 2022, niega eficacia a liquidaciones o descuentos alegados sin reconvención y rechaza la reconvención implícita; y otras audiencias advierten que no procede usar la división de cosa común para resolver una liquidación amplia y compleja de aportaciones, hipoteca, IBI, comunidad, derramas, uso exclusivo u otras cuentas cruzadas si ello desnaturaliza la pretensión de cesación de la indivisión, SAP Málaga 780/2021, 30 de Diciembre de 2021, SAP Granada 275/2020, 18 de Septiembre de 2020, SAP Castellón 200/2023, 12 de Mayo de 2023
- Los límites de los artículos 437 y 438 LEC
La regulación del juicio verbal tampoco permite una ampliación ilimitada del objeto litigioso. La reforma procesal ha flexibilizado determinados aspectos de la reconvención en el juicio verbal, pero mantiene restricciones destinadas a preservar la naturaleza del procedimiento.
La acumulación de acciones sigue sometida a límites materiales y funcionales. La finalidad es impedir que un procedimiento sencillo se transforme en un litigio complejo y heterogéneo. El juicio verbal no es un cauce abierto para incorporar indiscriminadamente acciones adicionales; la posibilidad de introducir una pretensión conexa existe, pero queda ceñida por la conexión, la compatibilidad procedimental y la prohibición de transformar el objeto litigioso en otro distinto
Por ello, aunque exista conexión material con el inmueble, no toda reclamación económica resulta necesariamente adecuada para ser resuelta dentro del mismo proceso. La clave consiste en determinar si la cuestión adicional conserva carácter accesorio o si absorbe el debate principal.
- El papel del artículo 400 LEC
Especial relevancia adquiere el artículo 400 La Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).Esta norma impone la carga de concentración de acciones y pretensiones derivadas de unos mismos hechos.
Aplicado a la reconvención, obliga al demandado a plantear oportunamente las pretensiones que pretenda hacer valer frente al actor. No obstante, ello no significa que todas las reclamaciones posibles deban necesariamente acumularse al juicio divisorio.
La finalidad del artículo 400 LEC no es convertir el procedimiento de división en un proceso universal de liquidación patrimonial. Su verdadera función consiste en impedir estrategias procesales ambiguas o fragmentadas.
En consecuencia, si una pretensión excede objetivamente los límites propios de la acción divisoria, podrá ejercitarse en un procedimiento independiente sin que el artículo 400 LEC obligue necesariamente a incorporarla al juicio verbal.
- La doctrina jurisprudencial reciente
Las Audiencias Provinciales han mostrado una línea relativamente uniforme.
La SAP Madrid 328/2022, 4 de Octubre de 2022 niega eficacia a descuentos y compensaciones alegadas sin reconvención formal.Además, rechaza expresamente la existencia de una reconvención implícita.La sentencia recuerda que el objeto del proceso es la división y reparto conforme a cuotas.
Ese mismo criterio aparece consolidado en la SAP Madrid 109/2024, 27 de Febrero de 2024 SAP Madrid 109/2024, de 27 de febrero que refuerza el criterio anterior.Declara que determinadas alegaciones requieren una acción declarativa autónoma y no pueden transformarse en simples motivos de oposición.
Las otras sentencias como la SAP Granada 275/2020, 18 de Septiembre de 2020 trata un supuesto en el que se pretendían oponer o compensar cantidades derivadas de préstamo hipotecario, impuestos y otros gastos. La resolución mantiene la autonomía de la acción divisoria y rechaza que se convierta en un procedimiento de liquidación patrimonial general.
La SAP Málaga 780/2021, 30 de Diciembre de 2021 recuerda que la acción de división es un derecho incondicional del comunero y muestra cautela frente a pretensiones nuevas o de condena futura sobre conceptos inciertos en torno a créditos y pagos cruzados. Subraya el carácter prácticamente incondicional del derecho a dividir la cosa común.Advierte frente a reclamaciones complejas o futuras que puedan retrasar injustificadamente la extinción de la comunidad.
En conclusión, la SAP Castellón 200/2023, 12 de Mayo de 2023 subraya que ciertas compensaciones solo pueden resolverse en una verdadera liquidación y no antes, especialmente cuando la pretensión económica es incompatible con la estructura del litigio principal. Insiste en que determinadas compensaciones únicamente pueden resolverse dentro de un verdadero procedimiento liquidatorio y no en una acción divisoria.
- Cuándo la reconvención desnaturaliza la acción divisoria
La cuestión central es determinar cuándo una reclamación deja de ser accesoria.Existen ciertos indicadores claros. La reconvención tiende a desnaturalizar el proceso cuando obliga al tribunal a:
- Determinar titularidades reales distintas de las registrales.
- Analizar aportaciones económicas realizadas décadas atrás.
- Calificar pagos como préstamos o donaciones.
- Reconstruir complejas relaciones patrimoniales entre antiguos convivientes.
- Calcular compensaciones por uso exclusivo de la vivienda.
- Resolver reclamaciones de frutos, mejoras o daños.
En estos casos el debate deja de girar sobre la división del inmueble y pasa a centrarse en una auténtica rendición general de cuentas.
Ese desplazamiento del objeto procesal es precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar.
- Los conceptos con mejor encaje dentro del procedimiento
Desde una perspectiva práctica, existen diferencias relevantes entre los distintos créditos.
Los conceptos con mayores posibilidades de admisión son:
- IBI.
- Cuotas de comunidad.
- Derramas necesarias.
- Gastos de conservación claramente documentados.
Todos ellos encuentran apoyo directo en el artículo 395 del Código Civil y suelen ser fácilmente cuantificables.
Por el contrario, presentan mayores dificultades:
- Aportaciones privativas iniciales.
- Cuotas hipotecarias complejas.
- Compensaciones por uso exclusivo.
- Reclamaciones sobre mejoras.
- Frutos civiles o rentas.
- Pretensiones declarativas de propiedad exclusiva.
Cuanto más compleja sea la reconstrucción económica necesaria, mayor será el riesgo de inadmisión o desestimación.
- Conclusiones
La posibilidad de formular reconvención en un juicio verbal de división de cosa común existe y encuentra cobertura legal en los artículos 406, 437 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).Sin embargo, dicha posibilidad está sometida a límites estrictos. La conexión material con el inmueble común constituye un requisito necesario, pero no suficiente.
La reconvención debe formularse expresamente, respetar las reglas de preclusión del artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y ser compatible con la naturaleza del procedimiento.
Los créditos derivados de IBI, cuotas comunitarias, derramas necesarias o determinados gastos de conservación presentan el mejor encaje dentro del proceso divisorio.
En cambio, las reclamaciones relativas a aportaciones privativas iniciales, pagos hipotecarios complejos, compensaciones por uso exclusivo o reconstrucciones patrimoniales amplias suelen exceder el marco propio de la acción divisoria.
El criterio dominante de las Audiencias Provinciales puede resumirse en una idea fundamental: la división de cosa común tiene por finalidad extinguir la indivisión, no liquidar íntegramente las relaciones económicas históricas entre los comuneros.
Por ello, cuando la reclamación económica desplaza el centro de gravedad del litigio desde la división hacia una compleja rendición de cuentas, la reconvención deja de ser accesoria y pasa a desnaturalizar la acción divisoria. En tales supuestos, la vía adecuada será normalmente un procedimiento independiente destinado específicamente a la liquidación de los créditos existentes entre las partes.
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