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Por Carolina Martell Ortega, Abogado

  1. Introducción

En el ordenamiento jurídico español, la obligación de los clubes privados de respetar determinadas garantías procedimentales en la tramitación de sus expedientes disciplinarios internos encuentra su fundamento en el principio de autonomía asociativa y de autoorganización. No obstante, dicha autonomía no posee carácter absoluto, sino que se halla limitada por la ley, por las disposiciones estatutarias y por la proscripción de cualquier situación de indefensión, con especial concreción normativa en el ámbito asociativo y deportivo.

En consecuencia, incluso en el marco de relaciones jurídico-privadas, resulta exigible el respeto de un núcleo mínimo de garantías procedimentales. Entre ellas, destacan: la previa información sobre los hechos imputados, el derecho de audiencia y defensa del afectado, la emisión de una resolución motivada, la observancia del procedimiento previsto estatutariamente y, en el ámbito deportivo, la posibilidad de formular reclamación o interponer recurso frente a la decisión sancionadora adoptada.

El fundamento jurídico de estas exigencias no radica en una traslación automática e íntegra de los principios propios del derecho administrativo sancionador o del derecho penal al ámbito privado. Antes bien, responde a la necesaria conciliación entre dos principios jurídicos esenciales. De un lado, el derecho de asociación y la potestad de autoorganización de la entidad, que legitiman a ésta para establecer su régimen disciplinario interno, así como las causas y procedimientos sancionadores aplicables. De otro, los límites inherentes a dicha autonomía, derivados de la sujeción a la ley, a los propios estatutos sociales y al control jurisdiccional destinado a evitar decisiones arbitrarias o lesivas de los derechos de los asociados.

La jurisprudencia civil viene sosteniendo que el control judicial de las sanciones impuestas por asociaciones y clubes privados debe ejercerse con respeto al principio de autorregulación interna de la entidad. Sin embargo, dicho control no puede quedar reducido a una mera verificación formal, sino que comprende también el examen de la existencia de una base fáctica suficiente para la adopción de la medida disciplinaria, la correcta observancia del procedimiento estatutariamente establecido y la eventual vulneración de derechos del socio o asociado afectado.

En relación con el contenido mínimo de las garantías procedimentales exigibles, las fuentes doctrinales y normativas permiten identificar un estándar básico claramente consolidado. Así, en el ámbito de las asociaciones privadas, resulta imprescindible garantizar al expedientado el derecho a ser oído con carácter previo a la imposición de la sanción, el conocimiento suficiente de los hechos imputados y la notificación de una resolución motivada.

Por su parte, en el ámbito de los clubes y entidades deportivas, la normativa sectorial impone adicionalmente que el régimen disciplinario interno se ajuste a los principios del ordenamiento deportivo y asegure, al menos, el derecho de audiencia, la posibilidad de reclamación o recurso y la adecuada consideración de los intereses de las personas afectadas. Asimismo, determinadas legislaciones autonómicas incorporan exigencias adicionales vinculadas a los principios democráticos y representativos en la organización interna de las entidades deportivas, reforzando así la necesidad de procedimientos disciplinarios regulares, transparentes y exentos de arbitrariedad.

  1. Marco Normativo
  2. Legislación: el punto de partida normativo más sólido

Dentro del conjunto de fuentes normativas examinadas, la legislación deportiva constituye el fundamento positivo más explícito y sistemático para exigir el respeto de garantías procedimentales en los expedientes disciplinarios internos tramitados por clubes y entidades deportivas.

En el ámbito deportivo estatal, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las entidades y asociaciones integradas en la organización deportiva debe someterse no solo a sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, sino también al conjunto del ordenamiento jurídico-deportivo aplicable. Así lo establece el , Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, norma que configura las bases mínimas del régimen disciplinario deportivo y delimita las garantías esenciales del procedimiento sancionador.

En particular, dicha disposición exige que los procedimientos disciplinarios compatibilicen la celeridad inherente al desarrollo de las competiciones deportivas con el respeto efectivo al derecho de audiencia de los interesados y a su derecho de reclamación o recurso. Asimismo, en materia de infracciones de las reglas del juego o de la competición, el procedimiento ordinario debe garantizar necesariamente la audiencia del expedientado y el acceso a mecanismos de impugnación frente a la resolución sancionadora adoptada. Tales previsiones evidencian que la potestad disciplinaria privada en el ámbito deportivo no opera en un espacio inmune al control jurídico, sino sometida a garantías procedimentales mínimas de carácter inderogable.

En el plano autonómico, las normas sectoriales refuerzan y desarrollan este mismo esquema garantista. Así, , Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia dispone que los estatutos de los clubes deportivos deben ajustarse a principios democráticos y representativos. Del mismo modo, establece que el procedimiento disciplinario ordinario deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el derecho de audiencia del interesado y su derecho a recurso. La norma amplía, además, el concepto de “interesados” a todas aquellas personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión disciplinaria, reforzando así las exigencias de contradicción y tutela procedimental.

Por su parte, el Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Navarra y el Registro de Entidades Deportivas de Navarra reconoce expresamente, como contenido mínimo de los derechos de los socios de clubes deportivos y entes de promoción deportiva, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias, a conocer los hechos que motivan la eventual sanción y a recibir una resolución sancionadora debidamente motivada, todo ello conforme al régimen disciplinario interno de la entidad.

En igual dirección, aunque con una formulación menos detallada, se pronuncian otras normas autonómicas complementarias, como el Decreto 24/1998, de 11 de junio, del Principado de Asturias y el Decreto 23/1995, de 17 de agosto, de Aragón, las cuales exigen que los estatutos de las entidades deportivas incorporen expresamente los derechos de los socios y un régimen disciplinario interno. Aunque estas disposiciones no desarrollan de manera exhaustiva un catálogo cerrado de garantías procedimentales, sí evidencian que la disciplina interna de los clubes deportivos no puede quedar desregulada ni desvinculada de los derechos estatutarios de sus miembros.

De este conjunto normativo cabe extraer varias conclusiones relevantes. En primer lugar, que la potestad disciplinaria privada en el ámbito deportivo posee reconocimiento jurídico expreso. En segundo término, que dicha potestad no reviste carácter absoluto, sino que se encuentra sometida a límites legales, estatutarios y jurisdiccionales. Finalmente, que el legislador impone un contenido mínimo indisponible de garantías procedimentales, integrado, al menos, por el derecho de audiencia, el conocimiento suficiente de los hechos imputados, la motivación de la resolución y el acceso a mecanismos de reclamación o recurso frente a las decisiones sancionadoras.

  1. Jurisprudencia: autonomía asociativa sí, pero controlable

Las resoluciones judiciales aportadas construyen el fundamento jurídico general aplicable a asociaciones privadas y clubes que no se encuentran necesariamente sujetos a una normativa deportiva específica, delimitando el alcance de la potestad disciplinaria interna y los límites derivados de la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión.

La SAP Las Palmas 1273/2023, de 4 de diciembre sitúa la cuestión en el ámbito propio del derecho de asociación y del principio de autoorganización asociativa. Conforme a esta doctrina, corresponde a la asociación determinar estatutariamente tanto las causas de expulsión o sanción como el procedimiento interno aplicable a sus socios, integrándose dicha potestad en el contenido esencial de su autonomía organizativa. No obstante, la resolución precisa que el control jurisdiccional no queda excluido, sino que los tribunales conservan la facultad de verificar tanto la concurrencia de las circunstancias que justifican la medida disciplinaria como el respeto de las garantías procedimentales previstas en los estatutos. La sentencia añade que la atribución al órgano interno competente de la valoración de la conducta imputada forma parte legítima del ámbito protegido de autoorganización, siempre que dicha actuación se produzca con observancia de las garantías estatutariamente establecidas.

En términos sustancialmente coincidentes, la SAP Las Palmas 565/2021, de 11 de octubre subraya que nos encontramos ante una manifestación del denominado derecho sancionador privado y no ante el ejercicio de potestades sancionadoras de naturaleza pública. En consecuencia, la sentencia rechaza la aplicación automática o íntegra de las exigencias propias del derecho administrativo sancionador o del proceso penal al ámbito asociativo privado. Sin embargo, la resolución advierte expresamente que dicha inaplicación plena no supone ausencia de límites jurídicos, pues aunque los principios de tipicidad estricta y reserva de ley operen de forma atenuada, subsiste la obligación de respetar la autoorganización estatutaria y los derechos fundamentales o básicos de los asociados afectados. La Audiencia Provincial insiste, además, en que el derecho de asociación comprende la facultad de establecer la organización interna de la entidad y de configurar los procedimientos de expulsión o sanción disciplinaria.

Por su parte, la SAP Valencia 587/2018, de 27 de diciembre introduce un matiz particularmente relevante en relación con el alcance del control judicial. La resolución sostiene que dicho control no puede limitarse a una comprobación meramente formal de la existencia de un procedimiento aparentemente ajustado a los estatutos sociales, sino que debe extenderse al análisis material de la eventual producción de indefensión, de la posible vulneración de derechos del asociado sancionado y de la efectiva concurrencia de causas reales y suficientes que justifiquen la expulsión o sanción acordada. Con ello, la sentencia desplaza el centro de gravedad desde la mera regularidad formal hacia una auténtica tutela material de los derechos del asociado.

Especial relevancia reviste igualmente la SAP Pontevedra 481/2019, de 11 de septiembre, al identificar expresamente un núcleo mínimo de garantías procedimentales exigibles en el ámbito asociativo privado. La resolución concreta dicho estándar mínimo en tres exigencias esenciales: la audiencia previa del expedientado, el conocimiento suficiente de los hechos imputados y la motivación del acuerdo sancionador. Esta doctrina resulta especialmente significativa porque transforma en parámetros operativos concretos lo que otras resoluciones formulan de manera más genérica bajo la prohibición de indefensión o el deber de respeto a las garantías estatutarias.

Finalmente, debe señalarse que, entre las fuentes aportadas, no consta la reproducción directa de resoluciones específicas del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo sobre esta concreta materia. No obstante, diversas sentencias de audiencias provinciales afirman expresamente apoyarse en la doctrina constitucional y jurisprudencial emanada de dichos órganos superiores.

  1. Fundamento jurídico de la obligación: no un calco del derecho sancionador público, sino una limitación interna de la autonomía privada

La primera cuestión que debe abordarse consiste en determinar cuál es el fundamento jurídico que obliga a un club privado o a una asociación privada a respetar determinadas garantías procedimentales cuando ejercen su potestad disciplinaria frente a uno de sus miembros.

Conforme a las fuentes aportadas, el punto de partida no se encuentra en el ejercicio del ius puniendi estatal, sino en el principio de autonomía privada asociativa. En efecto, los clubes y asociaciones disponen de una potestad de autoorganización que les permite definir libremente su estructura interna, sus fines sociales, sus órganos de gobierno y representación y, asimismo, su régimen disciplinario interno, tal y como reconocen SAP Las Palmas 1273/2023, de 4 de diciembre; SAP Las Palmas 565/2021, de 11 de octubre. Dicha autonomía comprende igualmente la facultad de establecer estatutariamente las causas de expulsión, suspensión u otras medidas disciplinarias, así como el procedimiento aplicable para su adopción.

Ahora bien, precisamente porque la imposición de una sanción interna incide directamente en la posición jurídica del socio o asociado dentro de la entidad, esta potestad disciplinaria no posee carácter absoluto. Su ejercicio queda sometido, al menos, a tres categorías de límites jurídicos claramente identificables.

El primer límite es de carácter legal. En el ámbito deportivo, el legislador establece expresamente determinadas garantías procedimentales mínimas de obligado cumplimiento, como resulta  del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia; Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril. Fuera del ámbito estrictamente deportivo, la jurisprudencia aportada evidencia igualmente la existencia de un estándar mínimo de garantías, integrado, al menos, por el derecho de audiencia, el conocimiento suficiente de los hechos imputados y la motivación del acuerdo sancionador, tal y como señala expresamente la SAP Pontevedra 481/2019, de 11 de septiembre.

El segundo límite es de naturaleza estatutaria. La potestad disciplinaria debe ejercerse necesariamente con sometimiento a los estatutos y reglamentos internos de la entidad. Este aspecto reviste especial relevancia en el denominado derecho sancionador privado, en la medida en que buena parte de la regulación disciplinaria se integra y “internaliza” en la propia normativa asociativa. En consecuencia, cuando el órgano disciplinario actúa al margen del procedimiento estatutariamente previsto, incurre en un defecto relevante susceptible de control jurisdiccional, como ponen de manifiesto la SAP Las Palmas 1273/2023, de 4 de diciembre y la doctrina relativa a los límites de la autonomía de la voluntad en las asociaciones privadas.

El tercer límite viene constituido por la prohibición de indefensión y la tutela judicial de los derechos del asociado. Aunque las resoluciones examinadas insisten en que las categorías propias del derecho administrativo sancionador o del derecho penal no resultan plenamente trasladables al ámbito privado asociativo, también reconocen de forma expresa que los tribunales pueden revisar si el expediente disciplinario generó indefensión material o vulneró derechos del asociado sancionado. Así lo declara la SAP Valencia 587/2018, de 27 de diciembre. Este criterio constituye el verdadero punto de conexión entre la autonomía privada y el control jurisdiccional: el órgano judicial no sustituye al club o asociación en la valoración del mérito disciplinario ni en el ejercicio de su potestad de autoorganización, pero sí puede controlar la regularidad del procedimiento seguido, la existencia real y suficiente de la causa sancionadora y la ausencia de lesión de derechos fundamentales o estatutarios.

En definitiva, la obligación jurídica de respetar garantías procedimentales en los expedientes disciplinarios internos surge de la combinación entre la autorregulación asociativa y la existencia de límites heterónomos impuestos por el ordenamiento jurídico. Tales límites derivan de la ley, de los propios estatutos de la entidad y del control judicial orientado a impedir situaciones de arbitrariedad o indefensión.

  1. Derechos mínimos deben respetarse

A partir del conjunto de fuentes normativas y jurisprudenciales analizadas, puede identificarse un núcleo mínimo común de garantías procedimentales exigibles en los expedientes disciplinarios internos de asociaciones y clubes privados, al que se añaden determinadas garantías reforzadas propias del ámbito deportivo.

a) Derecho a conocer los hechos imputados :Constituye una garantía esencial que el afectado reciba información suficiente acerca de los hechos que fundamentan la medida disciplinaria que se pretende adoptar. Así se desprende expresamente del Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Navarra y el Registro de Entidades Deportivas de Navarra y de la SAP Pontevedra 481/2019.

Sin un conocimiento adecuado de la imputación formulada, no puede existir un auténtico derecho de defensa. La información suministrada debe ser suficientemente concreta y precisa para permitir al socio, asociado o deportista conocer qué conducta se le atribuye, cuáles son los hechos relevantes y sobre qué base fáctica y normativa puede formular alegaciones o articular su defensa.

b) Derecho de audiencia previa: Las fuentes legislativas y jurisprudenciales examinadas muestran una especial uniformidad en relación con esta garantía. El interesado debe ser oído con carácter previo a la adopción de cualquier sanción disciplinaria, tal y como establecen el Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia y la SAP Pontevedra 481/2019.

No se exige necesariamente la reproducción de un modelo procesal judicializado ni la articulación de trámites excesivamente complejos. Sin embargo, sí resulta imprescindible que el expedientado disponga de una oportunidad real, efectiva y previa para exponer su versión de los hechos, controvertir la imputación formulada y alegar las circunstancias que estime pertinentes para su defensa.

c) Necesidad de una decisión motivada: La resolución sancionadora debe expresar de manera motivada las razones que justifican la imposición de la medida disciplinaria. Esta exigencia aparece reconocida tanto en el Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril como en la SAP Pontevedra 481/2019.

La motivación cumple una función esencial de garantía, en la medida en que permite verificar que la decisión adoptada no responde a criterios arbitrarios o caprichosos, facilita al afectado el conocimiento de las razones jurídicas y fácticas de la sanción y posibilita el adecuado ejercicio de los mecanismos de impugnación internos o judiciales que pudieran corresponder.

d) Respeto del procedimiento y del órgano competente previstos estatutariamente: La validez de la sanción disciplinaria exige igualmente que la entidad haya actuado con pleno sometimiento a las reglas internas de competencia y procedimiento establecidas en sus estatutos y reglamentos. Así lo destacan la SAP Las Palmas 1273/2023 y la doctrina relativa a los límites de la autonomía de la voluntad en las asociaciones privadas.

Ello implica, entre otras exigencias, que la sanción sea acordada por el órgano estatutariamente competente, que se respeten los trámites internos previstos y que no se alteren de forma ad hoc las reglas procedimentales aplicables al caso concreto. En el ámbito del derecho sancionador privado, el respeto al procedimiento estatutario constituye una garantía esencial frente a actuaciones arbitrarias o desviadas.

e) Derecho a reclamación o recurso, especialmente en el ámbito deportivo: En el ámbito deportivo, el derecho a reclamación o recurso aparece configurado expresamente como una garantía mínima inherente al procedimiento disciplinario. Así lo establecen el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia.

La existencia de mecanismos de revisión interna, federativa o disciplinaria superior forma parte, por tanto, del estándar normativo sectorial exigible a las entidades deportivas. En las asociaciones privadas no deportivas, las fuentes examinadas no reconocen este derecho con idéntico grado de explicitud como garantía universal mínima, aunque sí refuerzan la necesidad de que las decisiones sancionadoras queden sometidas, al menos, a control jurisdiccional efectivo.

f) Prohibición de indefensión material : La jurisprudencia civil analizada permite elevar la prohibición de indefensión a la categoría de principio transversal aplicable a todo expediente disciplinario interno. En este sentido, la  SAP Valencia 587/2018, de 27 de diciembre señala que incluso cuando formalmente se hayan observado las previsiones estatutarias, la sanción puede resultar jurídicamente censurable si el interesado no dispuso de una posibilidad real y efectiva de defensa, si el procedimiento seguido fue meramente aparente o si la causa sancionadora carecía de suficiente realidad o fundamento.

De este modo, el control jurisdiccional no se agota en la mera comprobación formal del cumplimiento de los estatutos, sino que se extiende también a la tutela material de los derechos del asociado, evitando que la autonomía organizativa de la entidad pueda convertirse en un instrumento generador de arbitrariedad o indefensión.

  1. El control judicial

Otro aspecto central consiste en delimitar el alcance del control jurisdiccional cuando una sanción disciplinaria interna es impugnada ante los tribunales.

Las resoluciones analizadas excluyen expresamente la posibilidad de un control judicial plenamente sustitutivo del juicio disciplinario adoptado por los órganos internos de la asociación o club privado. El órgano jurisdiccional no puede erigirse en un órgano rector de la entidad ni sustituir el criterio disciplinario de ésta por su propia valoración acerca de la conveniencia, oportunidad o proporcionalidad de la sanción impuesta, tal y como destaca la SAP Las Palmas 1273/2023, de 4 de diciembre. Este criterio responde directamente al reconocimiento del principio de autoorganización asociativa, que exige un cierto grado de deferencia judicial respecto de las decisiones adoptadas por los órganos internos competentes.

No obstante, dicha deferencia no implica inmunidad frente al control jurisdiccional ni excluye la posibilidad de una revisión judicial suficiente para garantizar la juridicidad de la actuación disciplinaria. En este sentido, las fuentes examinadas permiten afirmar que los tribunales conservan competencia para verificar, al menos, los siguientes extremos:

  1. i) la existencia de cobertura normativa o estatutaria suficiente para la imposición de la sanción;
  2. ii) la observancia del procedimiento disciplinario previsto en los estatutos o reglamentos internos de la entidad;

iii) el respeto de las garantías procedimentales mínimas exigibles;

  1. iv) la concurrencia de una base fáctica real y suficiente que justifique la medida adoptada;
  2. v) la inexistencia de situaciones de indefensión o de vulneración de derechos del socio o asociado afectado.

Este alcance del control judicial aparece reflejado de forma especialmente clara en la SAP Valencia 587/2018, de 27 de diciembre; SAP Las Palmas 1273/2023, de 4 de diciembre.

La fórmula resultante configura, por tanto, un modelo de equilibrio entre autonomía privada y control jurisdiccional. De un lado, se rechaza la existencia de una esfera de inmunidad disciplinaria privada ajena a cualquier control judicial. De otro, también se descarta la traslación íntegra al ámbito asociativo privado de las categorías y exigencias propias del derecho sancionador público. El sistema se articula, así, sobre una posición intermedia en la que la potestad disciplinaria interna permanece reconocida y protegida, pero sometida a límites jurídicos suficientes para evitar arbitrariedad, desviación procedimental o indefensión material del asociado sancionado.

  1. Especialidad de los clubes deportivos

Los clubes deportivos requieren un tratamiento jurídico diferenciado, en la medida en que, además del sustrato general propio del derecho de asociación y de la autonomía organizativa privada, se encuentran sometidos a un ordenamiento sectorial específico que regula expresamente el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

En este contexto, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva adquiere una relevancia decisiva, al reconocer expresamente la potestad disciplinaria de las entidades deportivas y someter su ejercicio tanto a las normas estatutarias internas como al conjunto del ordenamiento jurídico-deportivo. Esta configuración normativa resulta especialmente significativa porque transforma las garantías de audiencia, reclamación y recurso en auténticas exigencias jurídicas positivas de carácter reglamentario, y no únicamente en manifestaciones jurisprudenciales derivadas del derecho de asociación o de la prohibición de indefensión.

La normativa autonómica examinada refuerza y concreta adicionalmente este esquema garantista. Así, la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia vincula expresamente la estructura y funcionamiento interno de los clubes deportivos a principios democráticos y representativos, exigiendo igualmente que el procedimiento sancionador garantice el derecho de audiencia y el acceso a mecanismos de recurso o reclamación.

Por su parte, el Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Navarra y el Registro de Entidades Deportivas de Navarra reconoce de forma expresa un catálogo mínimo de derechos de los socios frente a la adopción de medidas disciplinarias, incluyendo específicamente el derecho de audiencia previa, el derecho a ser informado de los hechos imputados y el derecho a recibir una resolución sancionadora motivada.

En consecuencia, en el ámbito de los clubes deportivos la respuesta jurídica presenta una intensidad garantista superior a la existente en asociaciones privadas no sujetas a normativa sectorial específica. La obligación de respetar derechos y garantías procedimentales no deriva únicamente de los principios generales del derecho asociativo, de la autonomía privada limitada o de la doctrina jurisprudencial sobre prohibición de indefensión, sino también de mandatos legales y reglamentarios expresos integrados en el propio ordenamiento jurídico-deportivo.

  1. Límites Interpretativos y Alcance de las Garantías en el Derecho Disciplinario Asociativo y Deportivo

La principal cautela interpretativa que se desprende de las fuentes analizadas consiste en la necesidad de diferenciar claramente entre el derecho sancionador privado y el derecho sancionador público. En consecuencia, no puede sostenerse, sobre la base de los materiales examinados, que en los expedientes disciplinarios internos de clubes o asociaciones privadas resulten íntegramente aplicables todas las garantías reconocidas en el artículo 24 de la Constitución Española, ni tampoco los principios de tipicidad estricta, presunción de inocencia o legalidad sancionadora en los mismos términos exigibles frente a la Administración Pública o en el ámbito del proceso penal.

Así lo pone de manifiesto expresamente la SAP Las Palmas 565/2021, de 11 de octubre, que subraya que nos hallamos ante una manifestación del denominado derecho sancionador privado, caracterizado por una traslación parcial y funcional de determinadas garantías propias del derecho público sancionador. Dicha traslación se orienta fundamentalmente a evitar situaciones de indefensión material, arbitrariedad o vulneración de derechos básicos del asociado, sin llegar a imponer la aplicación íntegra del régimen constitucional y administrativo sancionador propio de las potestades públicas.

Debe tenerse igualmente presente la existencia de una relevante variabilidad sectorial y territorial en la configuración concreta de estas garantías procedimentales. Parte de las garantías examinadas derivan específicamente de normativa deportiva estatal o autonómica, de manera que su alcance y formulación pueden variar en función de la naturaleza de la entidad, especialmente si se trata de un club deportivo, de su ámbito territorial de actuación o del marco federativo aplicable.

En este sentido, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia y el Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Navarra y el Registro de Entidades Deportivas de Navarra constituyen ejemplos claros de esta especialidad normativa sectorial, al imponer estándares procedimentales específicos en materia disciplinaria deportiva.

Finalmente, debe advertirse que las fuentes facilitadas no reflejan la existencia de un tratamiento jurisprudencial posterior que haya revocado, anulado o dejado sin efecto las resoluciones utilizadas en el presente análisis. En consecuencia, dentro del conjunto documental examinado no existe ninguna razón específica que permita disminuir su valor interpretativo por pérdida de vigencia o superación expresa de su doctrina.

No obstante, conviene precisar que varias de las sentencias de audiencias provinciales analizadas fundamentan parte de su razonamiento en doctrina emanada del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo que no ha sido incorporada directamente entre las fuentes aportadas. Por ello, la fuerza argumentativa de dichas resoluciones, en el marco del presente análisis, debe valorarse conforme a la autoridad jurisdiccional propia de las audiencias provinciales que las dictan y no como reproducción literal o cita directa de doctrina jurisprudencial consolidada de órganos jurisdiccionales superiores.

Conclusión

El fundamento jurídico de la obligación de los clubes privados y asociaciones de respetar garantías procedimentales en la tramitación de sus expedientes disciplinarios internos descansa sobre una estructura dual claramente reconocida por la normativa y la jurisprudencia examinadas.

De un lado, la entidad asociativa goza de autonomía organizativa y de potestad de autoorganización, lo que le permite configurar estatutariamente su estructura interna, su régimen disciplinario y los procedimientos aplicables para la imposición de sanciones a sus miembros. De otro lado, dicha autonomía no reviste carácter absoluto, sino que se encuentra limitada por la ley, por los propios estatutos de la entidad y por el control jurisdiccional orientado a evitar situaciones de indefensión, arbitrariedad o imposición de sanciones carentes de una base fáctica suficiente. Así se desprende de la doctrina contenida en la  SAP Las Palmas 1273/2023, de 4 de diciembre; SAP Las Palmas 565/2021, de 11 de octubre; SAP Valencia 587/2018, de 27 de diciembre

En relación con el contenido mínimo de los derechos procedimentales exigibles, las fuentes analizadas permiten afirmar con suficiente solidez jurídica que deben respetarse, al menos, las siguientes garantías esenciales: el derecho a conocer los hechos imputados, el derecho de audiencia previa del afectado y la exigencia de motivación del acuerdo sancionador. Este estándar mínimo aparece expresamente recogido en la SAP Pontevedra 481/2019, de 11 de septiembre; Decreto Foral 80/2003, de 14 de abril por el que se regulan las Entidades Deportivas de Navarra y el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

En el ámbito específico de los clubes deportivos, el ordenamiento sectorial refuerza adicionalmente dichas exigencias procedimentales. En particular, el , Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; Ley 8/2015, de 24 de marzo de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, exigen expresamente que el procedimiento disciplinario garantice el derecho de audiencia y el acceso a mecanismos de reclamación o recurso, además de imponer que la potestad disciplinaria sea ejercida con sometimiento a los estatutos de la entidad y al conjunto del ordenamiento jurídico-deportivo aplicable.

En definitiva, el ordenamiento jurídico español no somete a los clubes privados y asociaciones al mismo régimen jurídico aplicable a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, pero tampoco les reconoce una facultad disciplinaria discrecional o inmune a control. La legitimidad de su potestad sancionadora depende de que ésta se ejerza dentro de un procedimiento regular, previamente establecido en los estatutos y materialmente respetuoso con el derecho de defensa y las garantías básicas del socio o asociado afectado.

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