Por Inés Betancor Trejo

Para responder a esta cuestión, es necesario desarrollar los conceptos que hay en la misma.

Por un lado, la compraventa está regulada en el artículo 1445 y ss. del Código Civil y atendiendo a los mismos, podríamos decir que una compraventa es un contrato bilateral, consensual, típico y oneroso por el cual una persona se compromete a dar una cosa y transferir la propiedad del bien, o bien de un servicio, a otra a cambio de un precio previamente pactado.

Por otro lado, el contrato verbal se regula en el artículo 1278 del Código Civil, pues aunque no lo defina como tal, se da un entendimiento del mismo expresando que:

“Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”

Como la propia palabra indica, un contrato verbal es aquel que se hace de palabra sin necesidad de plasmarlo en papel. Dichos contratos son igual de válidos que los contratos tradicionales escritos y firmados, pues en los mismos se pueden pactar también términos y condiciones, así como precios u otras cláusulas. Deben cumplir una serie de requisitos que se regulan en el artículo 1261 del Código Civil tales como tener el consentimiento de las partes, que haya un objeto cierto, que sea materia de contrato y que exista causa de la obligación que se establezca para que tenga validez legal.

Atendiendo a estos conceptos, un contrato de compraventa verbal es aquel en el que se entrega un bien a cambio de un precio, en el cual el comprador está aceptando los términos y condiciones al adquirir dicho bien y el vendedor al entregarlo en su óptimo estado, de manera verbal sin necesidad de mantenerlo por escrito. Es por ello que podemos entender que toda compra que hacemos en nuestra vida diaria ya sea adquiriendo vestimenta en una tienda o en un supermercado al comprar comida, es una compraventa verbal. Este tipo de transacción es de las más comunes en nuestro día a día y es por eso por lo que hasta los menores de edad hacen efectivo este tipo de contrato con validez legal, pero sin obligación alguna.

En contraposición a esto, los contratos verbales tienen la desventaja de la incertidumbre ya que, las partes, en caso de necesitarlo, tendrán una mayor dificultad a la hora de probar que el contrato existe o, en su caso, que se pactó alguna cláusula concreta. El uso de testigos a la hora de pactar un contrato verbal es indispensable para evitar cualquier tipo de inconveniente. Otra desventaja es el mal entendimiento que se puede dar a la hora de interpretar los términos acordados, esto se puede deber a una mala comprensión por parte de uno de los contratantes o de ambos, o incluso interpretar a su interés en casos de mala fe, y al no tener dichos términos escritos, no hay forma de conocer el verdadero sentido de estos. Este tipo de contratos pueden ser ambiguos o incluso, con el tiempo, generar desacuerdos entre las partes.

Es el caso de la Sentencia 605/2023, de 26 de Octubre, de la Sección Nº13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual expone que: “de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades «ad solemnitatem», sino tan solo «ad probationem», de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.”  De ello entendemos que para que sea eficaz cualquier contrato, es condición sine qua non cumplir los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, anteriormente mencionados.

Cabe mencionar la STS 471/2023, de 27 de Septiembre, de la Audiencia Provincial,  que expone que un contrato de arrendamiento de obra también puede ser válido si se pacta de forma verbal mientras cumpla con los requisitos indispensables para ello. “Se trata por ello de un contrato consensual, que se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de las partes, tal y como se desprende del C.C. cuando dice «las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto», sin que exista obligación alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279), pudiendo por tanto, concertarse verbalmente.”

En conclusión, una compraventa puede ser verbal si se cumplen los requisitos para ello, aunque dichos contratos están en desuso por su poca fiabilidad y la dificultad de probar los términos pactados en caso de disputas entre las partes. Los contratos escritos, en cambio, garantizan una mayor claridad y evidencia en caso de desacuerdo entre las partes.

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