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Por Nestor Dominguez

Partición de la herencia: el paso clave para convertirte en propietario

Imagina que un día recibes la noticia: un familiar lejano con varias propiedades ha fallecido y te ha incluido entre sus herederos. Aceptas la herencia y crees que ya eres dueño de una casa, un terreno o algún local… pero no es así. En realidad, hasta que no se realice la partición de la herencia, no tendrás la propiedad exclusiva de ningún bien.

La partición de la herencia es el procedimiento legal que distribuye y adjudica los bienes entre los coherederos, poniendo fin a la comunidad hereditaria. Sin este paso, todos comparten la titularidad sobre el conjunto del patrimonio, sin derechos exclusivos sobre un bien concreto.

En este artículo vamos a explicarte en qué consiste, quién puede solicitarla, qué dice el Código Civil y qué tipos de partición existen, para que sepas cómo asegurar tu parte de la herencia de forma correcta y legal.

La pregunta parece poco importante, pero nada más lejos de la realidad: ni el llamamiento a heredar, ni el propio testamento convierten al designado como coheredero en propietario de uno o varios bienes de la herencia. Ese efecto se consigue mediante la partición de la herencia (art. 1068 CC), un acto que otorga a cada coheredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y que constituye la forma natural de extinción de la comunidad hereditaria.

Respecto a su naturaleza jurídica, y ante la omisión del Código Civil, jurisprudencia y doctrina sostienen que su naturaleza es especificativa o determinativa de derechos.

¿Quién puede pedir la partición de una herencia?

Está legitimado activamente para solicitar la partición de la herencia cualquier coheredero que cuente con la libre administración y disposición de sus bienes, pudiendo hacerlo en cualquier momento (art. 1052 CC). Dentro del concepto ‘cualquier coheredero’, englobamos a:

  • Quienes lo son por vía testada o por vía intestada.
  • Quienes aceptaron pura y simplemente o quienes aceptaron a beneficio de inventario.
  • A coherederos sujetos a condición resolutoria.
  • A los sucesores del coheredero muerto (art. 1055 CC).
  • A coherederos menores de edad emancipados, siempre que cuenten con el asentimiento de sus progenitores o de su defensor judicial.
  • A coherederos ausentes, que la solicitarán a través de su representante legal.
  • A coherederos que sean personas con discapacidad, siempre que la soliciten con sus respectivas medidas de apoyo.
  • A coherederos tutelados, que lo solicitarán a través de su tutor, y realizada la partición, tendrá que ser sometida a autorización judicial.
  • Los legatarios de parte alícuota, conforme al art. 782 LEC.
  • E incluso los acreedores del coheredero, pero sólo en algunos supuestos de carácter excepcional (arts. 1001 y 1111 CC).

¿Qué tipos de partición existen?

  1. Partición realizada por el propio testador (art. 1056 CC).

El propio testador rellena la cuota de cada coheredero con bienes de la herencia, siempre que no se perjudiquen las legítimas. La realización de la partición es un acto personalísimo del testador, por lo que nadie puede realizarlo en su nombre. Se admite su realización inter vivos, incluso en un documento privado, y también mortis causa, en el propio testamento.

En todo caso, la partición realizada es revocable. Bien por otorgarse testamento posteriormente o por cambiarse los lotes de adjudicación o hijuelas.

  1. Partición realizada por contador-partidor (art. 1057 CC).

El contador-partidor tiene como objetivo principal dividir la herencia y puede ser designado por el testador tanto inter vivos como mortis causa, por decisión judicial o por el notario. Es una figura próxima —aunque no idéntica—, a la del albacea.

A la figura del contador-partidor la definen: su carácter personalísimo e indelegable; su carácter voluntario; su carácter naturalmente gratuito, salvo que el testador disponga otra cosa; y su carácter tanto unipersonal como colegiado.

Puede ser contador-partidor cualquier persona salvo los coherederos, los legatarios de parte alícuota y el cónyuge viudo; todos ellos sí podrán serlo si renuncian a la herencia. Lo habitual es designar a un conocido o a un profesional del Derecho.

La partición, una vez realizada, no podrá ser modificada o rectificada unilateralmente por el contador-partidor. El plazo para su realización es el que haya concedido el testador o un año desde la aceptación del cargo (art. 904 CC). Es posible la prórroga por un año más acordada por mayoría de los coherederos o indefinida si hubiera unanimidad (art. 906 CC).

  1. Partición realizada por los coherederos (art. 1058 CC).

Faltando la partición realizada por el testador o la designación de un contador-partidor, los encargados de partir la herencia serán los propios coherederos si son mayores de edad y disfrutan de la libre administración de sus bienes (art. 1058 CC). Los acuerdos exigen unanimidad entre todos ellos. Rige la libertad de forma del acuerdo, salvo que se adjudiquen bienes inmuebles, en cuyo caso se requiere escritura pública.

No habiendo partición realizada por el testador ni nombramiento de contador-partidor, el Letrado de la Administración de Justicia o el notario puede designar un ‘contador-partidor dativo’ a petición de los coherederos que representen, al menos, el 50% del haber hereditario. La partición realizada por el contador-partidor dativo requiere de aprobación del LAJ o notario que lo designó, salvo que se confirme unánimemente por los coherederos.

  1. Partición arbitral (art. 402 CC).

La partición arbitral es realizada por un árbitro, a cuya decisión se someten libremente los coherederos. El mismo deberá respetar las reglas de los arts. 1061 y 1062 CC.

  1. Partición judicial (art. 782 y ss. LEC).

Es posible acudir a un juicio divisorio de la herencia, procedimiento que puede ser instado por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota. No obstante, algunos sujetos pueden oponerse a la realización de la partición hasta el pago o afianzamiento de sus créditos: los acreedores reconocidos en el testamento, los acreedores reconocidos por los coherederos y los acreedores que cuenten con título ejecutivo.

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