Por Silvia Santana López

Podemos entender por nacionalidad ese vínculo que une a una persona con un Estado, otorgándole la condición de pertenencia a dicho Estado o nación y que le confiere un verdadero estatuto jurídico de derechos y deberes políticos y sociales.Se trata de un derecho fundamental, que aparece regulado en nuestra Carta Magna en el artículo 11, que dispone que “la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley” y “ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad”.

Asimismo, el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, así como la prohibición de privar de forma arbitraria a nadie de su nacionalidad ni del derecho a cambiar la misma. Por tanto, se observa como la nacionalidad se encuadra como un derecho y elemento fundamental de toda persona, que supone una vinculación y pertenencia a un grupo, quedando bajo la protección jurídica de dicho Estado, pero que a su vez supone quedar sometido a un conjunto deberes y obligaciones que como ciudadano le corresponden.

I. Españoles de origen.

En nuestro Ordenamiento Jurídico existen determinados supuestos en los que a una persona se le atribuye directamente y de forma automática la nacionalidad española, siendo considerados como españoles de origen. Estos supuestos se encuentran regulados en el artículo 17 del CC y son:

  1. Los nacidos de padre o madre españoles
  2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España (quedando exceptuados los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España)
  3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad, es decir, son apátridas, o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (en este caso se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español)

Asimismo, el apartado segundo el citado artículo establece que la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. En este caso, el interesado tiene derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

II. Formas de adquirir la nacionalidad española.

La adquisición de la nacionalidad española es aquel acto voluntario por el que una persona asume la nacionalidad de nuestro Estado cumpliendo ciertos requisitos que establece la Ley, concretamente en los artículos 18 y ss del Código Civil. En nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro formas de adquirir la nacionalidad española y que se concretan en las siguientes:

1. Posesión de Estado.

Esta vía para adquirir la nacionalidad española se encuentra regulado en el artículo 18 del CC, y se define como la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante un periodo de 10 años, con buena fe y con título inscrito en el Registro Civil. En este supuesto, la posesión consolida la nacionalidad incluso aunque posteriormente se anule el título por el que se concedió.

2. La opción.

Esta forma de adquirir la nacionalidad española consiste en un medio privilegiada de acceder a nuestra nacionalidad, tratándose de un beneficio que se ofrece a extranjeros que se encuentran en determinados supuestos. Esta vía se encuentra regulada en el artículo 17.2, 19.2 y 20 del CC , que establece cuatro situaciones concretas en las que se puede optar por la nacionalidad española:

  1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español
  2. Aquellos cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España
  3. La persona de la que fue conocida su filiación o nacimiento en España tras los 18 años, teniendo en este caso derecho a optar por la nacionalidad española, que se considerará de origen, en el plazo de 2 años desde que su determinación.
  4. El adoptado mayor de 18 años, que tendrá derecho a adoptar por la nacionalidad española, que al igual que en el supuesto anterior se considerará de origen, en el plazo de 2 años a partir de que se constituya la adopción.

3. La Carta de Naturaleza.

Esta vía para adquirir la nacionalidad se encuentra regulada en el artículo 21.1 del CC, y dispone que por este medio se otorga la nacionalidad española de forma discrecional mediante Real Decreto cuando concurran en el interesado determinadas circunstancias excepcionales.

Como ejemplo de la concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza cabe destacar:

  • Deportistas de élite que participan en competiciones internacionales como representantes de España
  • Víctimas de un atentado terrorista, que según lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección integral a las Víctimas de terrorismo, “se considerará como circunstancia excepcional a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza”.
  • Los Sefardíes, que según lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España: “A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país”

4. La residencia.

La adquisición de la nacionalidad española por residencia es la forma más habitual por la cual los extranjeros acceden a la nacionalidad española, que exige como requisito principal la residencia en España, de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud por cierto tiempo determinado.

En cuanto a su regulación, el artículo 22 del CC establece una serie de plazos de residencia que se deben acreditar para la concesión de la nacionalidad por esta vía:

  • 10 años: se establece como periodo general para aquellos extranjeros que no tengan establecido un plazo especial más reducido, es decir, la regla general se estima en un plazo de 10 años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.
  • 5 años: para aquellos que hayan obtenido la condición de refugiado (que según el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre Reguladora Del Derecho De Asilo Y De La Protección Subsidiaria “se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él”)
  • 2 años: cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
  • 1 año:
  1. a) El que haya nacido en territorio español.
  2. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
  3. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos (incluso si continuase en esta situación en el momento de la solicitud)
  4. El que al tiempo de la solicitud llevase un año casado con español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho.
  5. El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
  6. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

El procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia se regula en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. En cuanto a los aspectos fundamentales y esenciales de dicho procedimiento cabe destacar los siguientes:

a) Inicio. El procedimiento se inicia a instancia del interesado, mediante la presentación de una solicitud en modelo normalizado.

b) Documentación. La solicitud de nacionalidad por residencia requiere de forma general, además del modelo normalizado, la presentación de los siguientes documentos:

    1. Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso
    2. Pasaporte
    3. Documentación relativa al grado de integración en la sociedad española
    4. Documentación que acredite determinadas circunstancias especiales: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española

c) Idioma. Se deberá acreditar el idioma, debiendo superar los exámenes con nivel mínimo de A2 de castellano, quedando dispensados aquellos que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo del nivel A2 y los nacionales de: – Bolivia. Chile. Colombia. Costa Rica. Cuba. Ecuador. El Salvador. Guatemala. Guinea Ecuatorial. Honduras. México. Nicaragua. Panamá. Paraguay. Perú. Puerto Rico. República Dominicana. Uruguay. Venezuela-.

d) Grado de integración social. Se deberá acreditar cierto grado de integración en la sociedad española, a través de una prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE). La prueba estará formada por un 60% de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un 40% de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas. Además, las preguntas serán de respuesta cerrada y tendrán el mismo valor dentro del conjunto de la prueba.

e) Propuesta y resolución. La Dirección General de los Registros y del Notariado, a la vista del expediente, elaborará la correspondiente propuesta de resolución de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad para su elevación al Ministro de Justicia, que resolverá en base a dicha propuesta.

f) Plazo. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá por desestimada.

 

g) Juramento o promesa. Cabe destacar que la eficacia de la resolución de concesión está supeditada a que, en el plazo de 180 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, se realice ante el Encargado del Registro Civil las el juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica.

h) Recurso. Finalmente, cabe mencionar que contra la denegación de la solicitud de nacionalidad cabe interponer recurso de reposición.

Finalmente, cabe hacer una breve mención a la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, publicada en el BOE el día 28 de diciembre, por la que se reconocen y se amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, cuyo principal objeto es reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Concretamente, la disposición adicional séptima permitió la adquisición de la nacionalidad española a aquellas personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, otorgándoles la posibilidad de optar a la nacionalidad española de origen (siempre y cuando formalizaran su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Ley y su ampliación, finalizando este plazo en 2011). Asimismo, se reconoció este derecho a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

III. Formas de perder y recuperar la nacionalidad española.

La pérdida de la nacionalidad española se regula en los artículos 24 y 25 del CC, permitiendo una primera distinción entre la pérdida voluntaria y no voluntaria de esta.

En primer lugar, dispone el art. 24 determinados supuestos en los que se puede perder la nacionalidad española si se adquiere otra y se cumplen determinadas condiciones:

a) Pierden la nacionalidad española los emancipados que:

    1. residan habitualmente en el extranjero y,
    2. adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.

La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

Se establece una excepción a este respecto donde los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

b) Pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

c) Pierden la nacionalidad española los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo.

Existe la posibilidad de evitar dicha pérdida siempre que los interesados declaren su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

A su vez, el artículo 25 del CC dispone otra serie de casos en los que se perderá la nacionalidad española, siempre que no se trate de españoles de origen:

  1. Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
  2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno
  3. Cuando exista sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produciendo la nulidad de tal adquisición

Finalmente, para poder recuperar la nacionalidad española anteriormente perdida se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, establecidos en el artículo 26 del CC:

  1. Residencia legal: Residir de forma legal en España, quedando exceptuados de cumplir este requisito los emigrantes y sus hijos. Para el resto de casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
  2. Voluntad: Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española
  3. Inscripción en el Registro Civil.

Asimismo, para los supuestos de pérdida de la nacionalidad española en los casos previstos en el artículo 25 del CC se requerirá, además de los requisitos anteriormente expuestos, una habilitación discrecional concedida por el Gobierno.

VI. Conclusión.

En definitiva, la importancia del concepto de nacionalidad trasciende de la mera vinculación de la persona con un determinado Estado. La nacionalidad es unión, es derecho constitucional y es estatuto jurídico, fusionando a distintas personas con un origen que es común y con una cultura y tradiciones compartidas. Supone el principio del nexo entre la persona y una nación, que le otorga protección y que a su vez le confiere un conjunto de deberes sociales que debe cumplir y respetar como parte de esa sociedad y atribuyéndole su condición de ciudadano.

Asimismo, es un derecho fundamental reconocido en nuestra Norma Suprema que abarca el derecho de cada persona a adquirir, cambiar y mantener una nacionalidad, así como la posibilidad de perderla, tanto de forma voluntaria como de forma forzosa. Por ello, resulta fundamental conocer las formas de adquirir y perder la nacionalidad española, así como los requisitos que establece nuestro Ordenamiento Jurídico para recuperarla.

FUENTES:

  • Constitución Española

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229

https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-12047-consolidado.pdf

  • Ley 29/2011, de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección integral a las Víctimas de terrorismo

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-201115039&p=20151006&tn=1#a41

  • Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-7045&p=20150625&tn=1#a1

  • Ley 12/2009, de 30 de octubre Reguladora Del Derecho De Asilo Y De La Protección Subsidiaria

http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/normativa/leyes-ordinarias/ley-12-2009-de-30-de-octubre#T%C3%ADtulo%20I

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

https://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf

  • Declaración Universal de Derechos Humanos.

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

  • Acerca de la nacionalidad y los derechos humanos

https://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/Nationality.aspx

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