Por Pablo Sánchez Molina

En la práctica de la abogacía, los letrados se pueden encontrar ante la situación de que su cliente no pague los honorarios acordados, ya sea porque considera que son indebidos, excesivos, o directamente no expone motivos. En estos casos, si se trata de una actuación extrajudicial, el letrado puede tomar acciones legales a través del juicio declarativo o monitorio, pero, en el caso de que llevara actuaciones judiciales, tiene la posibilidad de usar un procedimiento especial, la jura de cuentas. Veamos en que consiste:

  • Es un procedimiento que permite una rápida satisfacción de los créditos de los letrados que intervinieron en el procedimiento ante el mismo órgano jurisdiccional que conoció del asunto. Está regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (civil); o en los artículos 242 a 245 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (penal).
  • Los abogados podrán reclamar el pago debido, presentando minuta detallada y afirmando que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. No es obligatoria la asistencia de abogado ni procurador en este procedimiento. La minuta solo engloba los pagos relacionados con el proceso judicial previo.
  • Presentada la reclamación, el letrado de la administración de justicia o LAJ advertirá al cliente deudor de que tiene 10 días para pagar o impugnar los honorarios. En el caso de que no responda o no impugne, se despachará ejecución por la cantidad establecida en la minuta. Si paga, punto y final; pero, si lo impugna, podrá ser a causa de que sean indebidos (en este caso, el LAJ dará 3 días al letrado para que responda; y tras ello, el LAJ, tras analizar las actuaciones, dictará en 10 días decreto, donde entonces, el cliente deudor tendrá 5 días para pagar la deuda), o excesivos (mismo procedimiento, pero con la particularidad de que se solicitara al Colegio de abogados dicte dictamen para valorar si los honorarios son justos o no, y que será clave en el decreto del LAJ). Si se impugna tanto por ser indebido como por ser excesivo, se resolverá el primero antes.
  • El proceso tiene un periodo de prescripción y caducidad. Sobre el primero, el plazo para ejercer acciones es de 3 años desde que finalizaron los deberes profesionales con el cliente (artículo 1967 Código Civil); y sobre el segundo, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la solicitud de la jura deberá efectuarse en el plazo de 2 años en la 1ª instancia y de 1 año en la apelación (ATS 11501/2013, de 10 de diciembre).
  • Respecto a la cuestión de si el proceso de jura de cuentas puede ser visto como un trato de favor a los letrados, el Tribunal Constitucional es claro afirmando que esto no es así, avisando de que “la justificación de ese trato favorable o privilegiado se halla en el carácter de esos profesionales como cooperadores de la Administración de Justicia, peculiaridad que no se da en otras profesiones (…) en los procedimientos de jura de cuentas no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de justicia han cumplido dentro del proceso, tenga dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones (…) lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver…” (STC 110/1993, de 25 de marzo).
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