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Por Carolina Martell Ortega, Abogado

La presente exposición se centra en el análisis de la situación jurídica de los convivientes no matrimoniales, una realidad social en constante crecimiento, ante la eventualidad del fallecimiento de uno de ellos. Es imperativo subrayar la notable divergencia entre la percepción social de la unión de hecho y su escasa o nula protección legal automática, especialmente en el ámbito del Derecho Sucesorio. Como bien reza la máxima, ubi societas ibi ius, donde hay sociedad hay derecho, pero en este caso el derecho civil común no ha evolucionado al ritmo de la sociedad. Por tanto, es fundamental que la seguridad jurídica se construya activamente, y no se dé por supuesta.

  1. El régimen sucesorio en el Derecho común: La sucesión ab intestato

En los territorios de Derecho civil común, el Código Civil español establece un orden de sucesión legal que no contempla a la pareja de hecho como heredera forzosa. En ausencia de testamento, los bienes del fallecido se distribuyen conforme a lo dispuesto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil. En primer lugar, heredan los descendientes; a falta de estos, los ascendientes; y, finalmente, el cónyuge viudo. Ante la inexistencia del vínculo matrimonial, el conviviente se ve excluido de este orden, pasando la herencia a los parientes colaterales o, en su defecto, al Estado.

Este marco legal evidencia la necesidad de una planificación sucesoria explícita para evitar la desprotección del conviviente superviviente. La acción de enriquecimiento injusto, si bien una vía para intentar recuperar las aportaciones patrimoniales es un proceso judicial complejo que requiere una sólida prueba documental y que no asegura, en ningún caso, la totalidad de los bienes.

  1. Reconocimiento de las uniones de hecho en el Derecho Foral y autonómico

El panorama jurídico se torna más favorable en aquellas Comunidades Autónomas que han legislado sobre las uniones de hecho. Sin embargo, solo Cataluña, País Vasco, Galicia y Baleares equiparan al conviviente registrado con el cónyuge viudo en herencia —y siempre con requisitos estrictos (inscripción y convivencia prolongada).El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha avalado la competencia de las autonomías para regular esta materia. Por ejemplo, en Cataluña, el Código Civil de Cataluña equipara la pareja estable con el cónyuge en materia sucesoria, siempre que se cumplan ciertos requisitos como la convivencia prolongada y la inscripción en el Registro de Parejas Estables.

En otras comunidades, como Aragón, la ley de uniones de hecho reconoce derechos como el de uso de la vivienda familiar y el ajuar, pero no otorga la condición de heredero forzoso. Estas diferencias territoriales subrayan la importancia de consultar la legislación específica de cada autonomía y de entender que, fuera de los regímenes forales que equiparan al cónyuge, el conviviente está legalmente desamparado en el ámbito sucesorio.

  1. Instrumentos jurídicos de protección: El testamento y sus límites

El testamento es, sin duda, la herramienta más eficaz para proteger a la pareja no casada. A través de este acto formal, el testador puede disponer de la parte de libre disposición de su herencia a favor del conviviente, respetando siempre las legítimas de los herederos forzosos. El artículo 763 del Código Civil faculta al testador para disponer de todos sus bienes, o de parte de ellos, en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder.

Asimismo, es posible legar el usufructo de la vivienda habitual al conviviente, garantizando así el derecho de habitación sin perjudicar la nuda propiedad de los herederos forzosos. Esta práctica es una solución robusta para evitar el desalojo del superviviente y asegurar su estabilidad.

  1. La protección del conviviente en otros ámbitos: los seguros y los poderes preventivos

Además del testamento, otras herramientas civiles y mercantiles ofrecen una capa adicional de seguridad. La designación del conviviente como beneficiario de un seguro de vida es una de las opciones más directas y eficientes. La indemnización del seguro de vida, al tratarse de un contrato, no forma parte del caudal relicto, por lo que no se integra en la herencia y se recibe de manera inmediata, sin necesidad de complejos trámites sucesorios.

De igual modo, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, permite otorgar poderes preventivos que otorgan al conviviente la capacidad de gestionar el patrimonio y tomar decisiones sanitarias en caso de incapacidad sobrevenida.

  1. El impacto fiscal de la ausencia de vínculo legal

La cuestión fiscal es un factor determinante que subraya la vulnerabilidad jurídica de las parejas no casadas. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) grava la adquisición de bienes por herencia, y la base imponible varía significativamente según el grado de parentesco con el causante. El conviviente, al no tener la consideración de pariente por afinidad o consanguinidad, se sitúa en el Grupo III o IV, con tipos impositivos muy elevados que pueden llegar hasta el 34%, dependiendo de la cuantía y el patrimonio preexistente.

En contraste, los cónyuges, así como las parejas registradas en algunas comunidades autónomas, se benefician de bonificaciones y reducciones que pueden llegar a anular prácticamente el impuesto. Por tanto, es fundamental planificar fiscalmente la sucesión, ya que un testamento favorable puede verse neutralizado por una carga impositiva insostenible.

  1. Pasos prácticos para blindarse hoy
  1. Inscribirse en el registro autonómico de parejas de hecho.
  2. Otorgar testamento designando al conviviente heredero o legatario.
  3. Configurar seguros (vida, decesos, hogar) con el compañero como beneficiario.
  4. Formalizar contrato de convivencia para regular aportaciones, cuentas y vivienda.
  5. Planificar fiscalmente con un profesional para maximizar bonificaciones.

 

  1. la ley no protege si no actúas

Vivir en pareja sin casarse es una elección legítima, pero jurídicamente arriesgada. La ley común no protege al superviviente salvo excepciones territoriales. La seguridad jurídica hay que construirla antes: registro, testamento, contratos y seguros son el escudo frente a imprevistos.

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