Por Edelmira Betancort Martín

Como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19, el teletrabajo se ha venido imponiendo en nuestra sociedad de forma paulatina. Actualmente, y debido a necesidad de adaptación a la nueva normalidad, el teletrabajo ha sido objeto de implantación en muchas de las grandes y no tan grandes empresas españolas. 

En consecuencia, existen numerosas dudas a la hora de determinar qué sucede si un trabajador sufre un accidente en su propio domicilio durante la jornada laboral.

Según el artículo 156 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social, accidente laboral es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Así para que un accidente se considere laboral, deben concurrir tres requisitos.

  • Existencia de lesión corporal, es decir, se han de producir cambios o alteraciones en la salud del trabajador.
  • Relación de causalidad entre el trabajo ejecutado por cuenta ajena y la fuerza lesiva.
  • Relación de causalidad entre la fuerza lesiva y el trabajo.

La LRJS determina que, salvo prueba en contrario, son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta conclusión, que es muy clara en los casos en los que la jornada laboral se desarrolla en la empresa, no es tan evidente si los trabajadores realizan su labor desde su domicilio particular.

Y este es el caso que analiza la Sentencia de 26 de octubre del 2022 del Juzgado de de lo Social núm. 1 de Cáceres, quien ha calificado como accidente laboral la caída sufrida por una teletrabajadora en el pasillo de su domicilio cuando regresaba del cuarto de baño. 

La sentencia trata el caso de una mujer que prestaba sus servicios para una empresa como teleoperadora. Como consecuencia de la pandemia de coronavirus, la trabajadora dejó de trabajar de forma presencial y pasó a la modalidad del teletrabajo en su propio domicilio.

Durante una de sus jornadas laborales, la mujer acudió al baño de su vivienda y, al salir, para retomar su actividad normal, cayó al suelo al tropezar en el pasillo. Como consecuencia de la caída, la trabajadora sufrió un traumatismo en el codo y en el costado derecho, lo que derivó en una incapacidad temporal por accidente no laboral. Disconforme con tal conclusión, la trabajadora acudió a la vía judicial para que se calificara dicha caída como accidente laboral.

Según el parecer de la mutua, no cabría hablar aquí de accidente de trabajo ya que la mujer no se encontraba sentada frente a su ordenador. Sin embargo, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cáceres no interpreta lo mismo y declara que el accidente padecido por la empleada debe tener la consideración de laboral.

La Juzgadora coincide con la mutua en el hecho de que la protección que brinda la norma no debe extenderse a lo ocurrido en cualquier parte del domicilio del teletrabajador, aún en tiempo de trabajo. A modo de ejemplo, no sería posible hablar de accidente laboral cuando, aun en tiempo de trabajo, el trabajador se corta accidentalmente con un cuchillo en la cocina de su vivienda porque existiría una clara interrupción del nexo causal.

Razona la Juzgadora que nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. Así pues, “la obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal. No se trata aquí de hacer de mejor condición a quien teletrabaja, al contrario, se busca evitar su desprotección”, apunta la Magistrada-Juez.

Por lo expuesto, el Juzgado estima la demanda formulada y declara que la contingencia de la incapacidad temporal de la actora es imputable a accidente de trabajo, debiendo la mutua pasar por este pronunciamiento y abonar las prestaciones correspondientes.

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