Por Fernando A. Ramírez González

En primer lugar, debemos distinguir entre los distintos tipos de incapacidad que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Por un lado, la incapacidad temporal regulada en los artículos 169 y ss de Ley General de la Seguridad Social, la cual, se puede definir como el estado de necesidad en el que se encuentra el trabajador que le impide trabajar temporalmente, conllevando la pérdida de ingresos económicos y la necesidad de recibir asistencia sanitaria para recobrar la salud.

Por otro lado, podemos encontrar la incapacidad permanente regulada en los artículos 193 y ss LGSS, objeto del presente artículo, que es aquella situación del trabajador que se da después de que este haya sido sometido a tratamiento y dado de alta médicamente, y presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Dentro de este tipo de incapacidad existen cuatro diferentes grados, que varían en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, siendo los siguientes:

  • Permanente parcial: Este tipo de incapacidad aplica para aquellos sujetos que hayan visto una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%. Se caracteriza por ser la única que consiste en conceder una indemnización al tanto alzado, pudiendo seguir ejerciendo su actividad laboral con total normalidad dentro de sus propias limitaciones. Además, al consistir en un único pago al tanto lazado dicha incapacidad no es revisable por el INSS.
  • Permanente total: Es aquella que inhabilite al trabajador para la realización de las tareas propias de su trabajo habitual o de las tareas fundamentales para llevar a cabo correctamente su profesión, no siendo obstáculo dicha incapacidad para dedicarse a otro trabajo. La prestación económica consiste en una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora, la cual, podrá ser sustituida por una indemnización al tanto alzado cuando el beneficiario sea menor de 60 años.

No obstante, dentro de este tipo de incapacidad existe la denominada “cualificada”, cuando por la edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia del trabajador, se presume la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. En esta situación se verá incrementada la cuantía percibida en un 20%.

  • Permanente absoluta: Es aquella que inhabilite o impida ejercer al trabajador cualquier profesión. La prestación consiste en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora.
  • Gran Invalidez: Este tipo de incapacidad es la de mayor grado ya que no solo inhabilita para ejercer cualquier profesión, sino que también impide que el trabajador disfrute de una vida cotidiana en condiciones de normalidad ya que necesitará de la ayuda de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La prestación económica consistirá en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el incapacitado pueda remunerar a la persona que le atienda.

Cabe destacar que, exceptuando la incapacidad permanente parcial, los distintos tipos de incapacidades serán revisados en el plazo que determine la resolución inicial o de revisión, pudiendo instarse la revisión por agravación o mejoría del estado del incapacitado siempre y cuando no haya cumplido la edad minina de jubilación.

Asimismo, tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad las personas incluidas en el Régimen General que, además de reunir la condición general exigida en el art. 165.1 LGSS, hubieran cubierto el período de cotización establecido, el cual no se exigirá cuando aquella derive de accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional.

Por último, cabe realizar énfasis en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que se estipula que el contrato de trabajo se extinguirá por gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador. En este sentido una reciente Sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto 631-22), estipula lo siguiente:

“Debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.”

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