Por Anabel Martin Hierro

Los avances técnicos, así como tecnológicos nos proporcionan ventajas y comodidades impensables de tal manera que, en la actualidad, los avances en la prolongación de la vida han sido abismales, tanto es así, que la medicina tiene al alcance de su mano una espada de doble filo que permite por un lado alargar el periodo de vida y por otro, acabar con ella de forma rápida. La posibilidad de utilizar este doble instrumento es susceptible de consideraciones prácticas, morales y a la vez jurídicas de gran trascendencia. Es más, muchos de los debates, tanto morales como jurídicos, están hoy en día motivados por la comprensión del término eutanasia.

La eutanasia es un fenómeno muy complejo en el que se distinguen muchas posibilidades.

  • Eutanasia directa. Supone adelantar la muerte de una persona con una enfermedad incurable. Existen dos posibilidades;
  • Eutanasia activa. Provocar una muerte indolora a petición del afectado cuando se es víctima de enfermedades incurables o gravemente invalidantes.
  • Eutanasia pasiva. Dejar de tratar una enfermedad a sabiendas de que se va a ocasionar finalmente la muerte de una persona sin dejar de cuidarla.
  • Eutanasia indirecta. Consiste en el uso de procedimientos terapéuticos que tienen como efecto secundario la muerte.

Desde el punto de vista jurídico, es entendida como todo acto u omisión que ocasiona la muerte inmediata de una persona con el fin de evitarle sufrimientos insoportables o de evitar la prolongación artificial de su vida, así establecido en el artículo 143 del Código Penal, en su apartado cuarto, “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo, sólo tipifica la eutanasia activa directa, no entrando dentro del tipo penal la eutanasia pasiva ni la indirecta. Para ello se requiere además de la muerte del sujeto, el consentimiento en forma de petición, teniendo esta que ser expresa, seria e inequívoca por el titular del derecho a la vida, que el peticionario se encuentre de forma obvia en situación de enfermedad grave que le condujera a la muerte o sufriera graves dolores permanentes e insoportables.

La despenalización de la eutanasia en casos extremos tiene un gran apoyo ciudadano en España. El CIS demuestra que el 78% de los españoles está totalmente o bastante de acuerdo en que se regularice la ayuda para recibir una muerte digna. No obstante, en nuestro país y sin entrar en políticas, a pesar de ser la despenalización de esta una de las grandes promesas de Sánchez al aterrizar al gobierno sigue siendo una práctica ilegal a diferencia de otros países como suiza, Holanda o Bélgica donde además no ser un delito, visibilizar tener una muerte digna ha dejado de ser un tabú para estar más presente en la agenda política del país.

Se trata de un asunto difícil de analizar pues hablamos de un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, una cuestión ética y moral que da pie y abre el gran debate, ¿prima antes una ley o la propia decisión del juez o debe prevalecer la decisión de una familia o incluso la del propio paciente?

 

FUENTES:

-Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

-MIRENTXU CORCOY BISASOLO (Directora), Manual de Derecho Penal. Parte Especial. TOMO 1. (Actualizado con las LLOO 1/2015 y 2/2015). Valencia, España. Tirant lo Blanch.

-GÁLVEZ EXTREMERA, CARMEN MARÍA. “La eutanasia desde el punto de vista jurídico”. Derecho y Medicina. España. Dialnet.

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