Por Edelmira Betancort Martín

 

Podemos definir la franquicia como un sistema de colaboración por cuál el “franquiciador” cede a terceras personas denominadas “franquiciados”, ya sea una marca, un producto, un servicio, que ha sido probado y ha resultado rentable en el mercado, junto con un saber hacer también denominado “know-how” específico, que le permita gestionar de una forma adecuada el negocio. A cambio, el franquiciado se compromete a pagar un canon inicial pacto mediante contrato y a abonar una cantidad periódica al franquiciador, además de su esfuerzo personal en la gestión del negocio.

Tal y como ya indicó nuestro Tribunal Supremo (Sala 1ª) en su Sentencia de fecha 4 de junio de 2020, el contrato de franquicia no es completamente atípico, pero esta dotado de una regulación que resulta fragmentaria e incompleta. Existe por lo tanto un amplio margen para la autonomía de la voluntad de las partes con respecto a este contrato, configurándose como un contrato complejo que en la práctica se plasma de muy diversas maneras. Se trata de una modalidad de contrato de distribución que ha tenido una rápida difusión en nuestro país por las ventajas que presenta tanto para el franquiciado como para el franquiciador.

Sin embargo, a pesar de configurarse como un contrato bilateral beneficioso por el que ambas partes se comprometen a respetar las estipulaciones pactadas en el contrato, en muchas ocasiones las franquicias, sobre todo las grandes, abusan de su situación de superioridad con respecto a sus franquiciados llevando a cabo comportamientos completamente desleales. En estos casos se habla de abuso de posición dominante en franquicias.

El Tratado de la Unión Europea (TFUE) recoge en sus artículos 101 y 102 el abuso de posición dominante. Así, en dichos preceptos establece la prohibición de todos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio interior de los Estados Miembros tales como la fijación de los precios, limitación de la producción, aplicación de condiciones contractuales desiguales, considerando que en dichos casos existe abuso de posición dominante.

Por otro lado, nuestra legislación nacional también recoge preceptos de derecho antitrust o de la competencia, regulando la figura del abuso de la posición dominante. Concretamente, la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) enumera en su artículo 2 una serie de situaciones que define como abusivas, prohibiendo en la letra b) del artículo 6.1 de la LDC, la explotación abusiva, por una o varias empresas, de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

Sin embargo, es esencial tener presente que la definición legal de dependencia económica en el marco del análisis antitrust no coincide exactamente con lo que se suele entender como dependencia económica en un sentido jurídico-económico más amplio. Si bien es cierto que el contrato de franquicia contiene en sí mismo el germen de una cierta dependencia económica, la preocupación del derecho antitrust por la regulación de estas situaciones tiene una perspectiva completamente diferente, en tanto que lo prohibido no es la dependencia en sí, que resulta inherente al contrato, sino el abuso de dicha dependencia. Por ello, aunque la dependencia económica se encuentre intrínseca en los contratos de franquicia, no implica que directamente entre en juego el artículo 6.1 b) de la LDC.

Para poder considerar que existe dependencia económica y por lo tanto, abuso de posición económica, es necesario analizar un primer análisis para determinar si existe alguna alternativa para el franquiciado. Para ello, deben de tenerse en cuenta los datos derivados del método comercial o know-how, los productos que la franquicia suministra, la magnitud de la franquicia y su posicionamiento en el mercado, la existencia de proveedores alternativos, si el franquiciado puede encontrar otros franquiciadores que operen en otra red similar de franquicias, etc.

La segunda fase del análisis consiste en comprobar si la alternativa es equivalente, y para ello han de tenerse en cuenta conceptos de suficiencia y razonabilidad. En cuanto a la suficiencia, al ser un concepto objetivo y general, los datos relevantes serán aquellos relacionados con los competidores del franquiciador, en la medida en que éstos constituyen las posibles alternativas para el franquiciado. En concreto hay que tener en cuenta en qué medida los operadores alternativos pueden cubrir las necesidades del franquiciado desde un punto de vista cuantitativo.

En cuanto a la razonabilidad, debemos indicar que este concepto se refiere a las circunstancias concretas del caso y por ello tendrá una especial importancia el contenido específico del contrato de franquicia. Es necesario analizar las cláusulas del contrato que pueden generar una cierta dependencia por parte del franquiciado. En este punto, algunas cláusulas relevantes pueden ser las que prohíben la utilización de conocimientos técnicos transferidos por el franquiciador, las cláusulas de suministro exclusivo durante el contrato que tengan por efecto la adecuación de la estructura empresarial del franquiciado a las necesidades del franquiciador, o las cláusulas que obliguen a hacer inversiones que no se puedan recuperar fuera de la franquicia.

Sin embargo, aunque en el contexto de los contratos de franquicia no estas situaciones no son frecuentes, conseguir demostrar el abuso de la dependencia económica por parte de las franquicias se torna complicado. Recientemente, una gran empresa de comida rápida ha sido denunciada por diversas asociaciones ante las autoridades de defensa de la competencia europeas. De acuerdo con las denuncias, la franquicia obliga a sus franquiciado a imponer precios superiores a los precios aplicables en sus establecimientos, estableciendo en los contratos, compromisos de permanencia abusivos o cláusulas de no competencia excesivas.

 

Fuentes consultadas:

SÁNCHEZ CALERO, F/SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “Instituciones de Derecho Mercantil”, VOL II, 37ª ED., Thomson Reuters, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015.

  1. ESTEVAN DE QUESADA, «La doble regulación del abuso de una situación de dependencia económica», RDM, 2005.
  2. ESTEVAN DE QUESADA, «Franquicia y abuso de dependencia económica», V-LEX.

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia.

error: Content is protected !!