Por Edelmira Betancort Martín

El artículo 618 del Código Civil (CC) define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Doctrinalmente, y por el momento en que se producen sus efectos, existen dos clases de donaciones: inter vivos, es la donación más habitual y produce efectos en vida del donante; y mortis causa, que produce sus efectos tras la muerte del donante.

Cuando hablamos de donaciones encubiertas bajo la apariencia de una compraventa estamos haciendo referencia a un verdadero contrato de donación, pero disfrazado de compraventa. Aunque pueda parecer algo poco común, la realidad es que en el tráfico jurídico se trata de una práctica muy habitual realizada, normalmente, con la intención de pagar menos impuestos en la transmisión de bienes, favorecer a uno de los hijos o un tercero y así defraudar los derechos de los demás legitimarios, etc.

Sin embargo, el problema con este tipo de negocios simulado viene cuando nos hacemos la siguiente pregunta ¿es válida la donación encubierta bajo un contrato de compraventa?

Una simulación es algo fingido, que tiene apariencia de que es algo que en realidad no es. En nuestro ordenamiento jurídico podemos encontrar dos tipos de simulación: la simulación absoluta y la simulación relativa.

Simulación absoluta

Se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero en realidad no se desea que nazca y que tenga vida jurídica.

El contrato simulado de forma absoluta siempre será nulo en virtud de lo establecido en los artículos 1261.3, 1275,1276 CC en relación con el artículo 6.3 del mismo texto legal.

Simulación relativa

Se trata de una especie de ocultación produciendo una apariencia ficticia de negocio jurídico. Se le llama relativa porque no todo en ella es simulación, sino que tiene algo de verdad y ese algo es el invisible negocio disimulado. Se trata de una simulación mucho más compleja.

La simulación relativa encuentra su regulación en el artículo 1276 CC, el cual deja a salvo los casos en que esté fundado el contrato en otra causa verdadera y lícita, pero el disimulado será lícito siempre y cuando reúna los requisitos formales requeridos por su naturaleza.

Aunque nuestro Código Civil no se pronuncia en gran profundidad acerca de la simulación, nuestra jurisprudencia ha ido perfilando dicho término, señalando que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa por responder a otra finalidad jurídica, llegando a hablar de causa falsa. Se debe entender como causa del contrato el propósito o fin común que persiguen las partes con su celebración. La causa sirve en primer lugar para identificar el contrato celebrado: por ejemplo, de compraventa cuando lo que se pretende es el intercambio de una cosa por una cantidad de dinero. Los requisitos que debe reunir la causa son: existencia, licitud y veracidad.

En cuanto a la existencia, la ausencia de causa en los contratos típicos se justifica en la falta de los elementos esenciales de su estructura formal, como por ejemplo el precio en la compraventa. En cuanto a la licitud, debe tratarse de una causa que no se oponga ni a las leyes ni a la moral. Pero la característica a analizar con un mayor relieve en esta causa es la de la veracidad, y aquí entra en juego el concepto de causa falsa. Con arreglo al artículo 1276 CC. “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. Este precepto alude a la figura de la simulación: las partes dicen celebrar un determinado contrato de compraventa (simulado), pero, en realidad, quieren otro que será válido si reúne los requisitos exigidos por su tipo (donación).

El animus donandi es un requisito esencial del contrato de donación. Se refiere dicho término a la intención que poseen las partes de producir un enriquecimiento sin contraprestación. Son muchas las ocasiones en las que –en el campo de las donaciones disimuladas bajo apariencia de compraventa- la jurisprudencia menciona este concepto para hacer referencia a la voluntad real de las partes de celebrar un contrato de donación, como por ejemplo en la STS de 25 de marzo de 2013.

El animus donandi debe existir en el momento en que se perfecciona el contrato. Así, no hay donación sino compraventa cuando se acuerda un precio con arreglo a la voluntad de las partes, si con posterioridad, el vendedor perdona el precio al comprador: lo que hay es una donación del dinero pero no del inmueble que le vendió (STS 22 de diciembre de 2011).

Algunas sentencias lo que señalan es que no hay compraventa, sino donación disimulada, cuando se considera probado el animus donandi, es decir, la intención de las partes de celebrar una donación (por ejemplo por inexistencia de precio).

¿Es válida la donación disimulada? Nuestros tribunales han partido de que una vez que se aprecia la simulación de la compraventa (porque no se ha pagado un precio) el problema que se plantea entonces es el de determinar si la escritura de compraventa cumple el requisito de forma exigido por el art.633 y si la donación encubierta, en caso de ser realmente querida, debe ser considerada válida. Existen varias interpretaciones doctrinales y el TS mantuvo durante tiempo diferentes líneas jurisprudenciales.

Tenemos que partir de que el Código Civil exige que para que sea válida la donación de un inmueble, tiene que hacerse en escritura pública. Inicialmente nuestro Tribunal Supremo defendió que la compraventa era nula, pero que la donación que encubría sí era válida, entendiendo que la forma del negocio simulado (compraventa)es la forma propia del negocio disimulado (donación) y que por tanto es válida, ya que la escritura de compraventa sirve como forma exigida por el artículo 633 CC.

Posteriormente otras sentencias han señalado que habría que analizar cada caso en concreto para dar o no validez a la donación encubierta, aunque esta se haya hecho bajo una escritura de compraventa. La jurisprudencia que defendía la no validez de la donación entendía que la escritura de compraventa no vale para cumplir el requisito del art.633 CC. pues no es una escritura de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación expresa del donatario. La escritura pública se otorga en estos casos para amparar un contrato nulo, sin que en la misma conste el animus donandi. Por todo ello, quienes apoyaban esta línea, venían a afirmar que la nulidad de la escritura de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles encubierta.

Finalmente, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia el 11 de enero de 2007 en el que, unificando todos los criterios, señaló que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría, ya que el Código Civil exige, expresamente, que haya escritura pública de donación, y no escritura de compraventa, siendo la donación solamente válida cuando se dan los siguientes requisitos:

  • Escritura pública
  • Forma ad solemnitatem
  • Animus donandi

La tesis que sostiene la Sala es que la nulidad de la escritura de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles pese a probarse la existencia de animus donandi del donante y aceptación del donatario.

En conclusión, a raíz de la STS del Pleno de 11 de enero de 2007, el Tribunal Supremo sienta como doctrina la consideración de que un contrato de compraventa simulado no puede encubrir una donación encubierta válida y eficaz.

 

 FUENTES CONSULTADAS:

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