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Por Jennifer Martin Torres

El quebrantamiento de condena consiste en la desobediencia a una sentencia o resolución judicial que impone una pena privativa de libertad, que no haya sido ejecutada, o la desobediencia a una medida cautelar de prisión.

El artículo 468.1 del Código Penal  castiga a quienes “quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar o custodia” con la pena de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. A su vez, el apartado segundo recoge un tipo específico previsto de manera exclusiva para los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, imponiendo en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del presente Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

No obstante, hay que determinar, por un lado, la responsabilidad penal del sujeto obligado al cumplimiento de la pena o medida impuesta y, por otro lado, valorar la posible punibilidad de la persona protegida pero que consiente o colabora en el quebrantamiento.

La jurisprudencia no es uniforme en estos casos. Existen matices que pueden influir en la valoración de cada situación, como el tipo del delito, la relación entre la víctima y agresor o las circunstancias concretas del caso. Con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1156/2005 de 26 de septiembre de 2005 se estimaba que el consentimiento de la víctima era irrelevante en lo referente a la consideración de la perpetración del delito de quebrantamiento, tanto si nos encontramos ante una medida cautelar o ante una pena accesoria propiamente dicha. Esta Sentencia ha dado un giro estableciendo que cuando exista consentimiento de la víctima, el condenado no incurriría en un delito de quebrantamiento recogido en el artículo 468.2 del Código Penal y menos aún la víctima referente a su consideración como cooperadora necesaria o inductora de este delito. No obstante, a estos efectos del tenor literal de la sentencia se extrae lo siguiente:

“Que ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex - conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquella?

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a “vivir juntos”, como recuerda las SSTEDH de 24 de Marzo de 1988 y 9 de Junio de 1998, entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.

Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesaridad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.”

En conclusión, la presente sentencia como vemos aborda una situación compleja y delicada, reconociendo el derecho de la víctima a que tome sus propias decisiones, y que si la pareja decide reanudar la convivencia acreditándose fehacientemente la desaparición de las circunstancias que motivaron la pena o medida cautelar debe desaparecer quedando extinguida, incluso pareciendo estas contradictorias al sostener que el incumplimiento de una pena o medida no pueda quedar al arbitrio del condenado, además de recalcar que las penas se imponen para ser cumplidas. Aun así, la doctrina mayoritaria de la Sala reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 986/2022, de 21 de diciembre de 2022 que en la punibilidad del quebrantamiento de condena no influye el consentimiento de la víctima y que el incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional atenta contra el buen funcionamiento de la administración de justicia.

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