Por Sara Henríquez García

En los últimos años han aumentado de forma notable los procedimientos judiciales por el impago de la pensión de alimentos determinada mediante convenio o por sentencia de separación o divorcio, debido en su mayoría a la crisis económica que atravesamos y que ha producido que el progenitor no custodio que queda obligado al pago de la pensión alimenticia no disponga de medios económicos suficientes para asumir dicha obligación. No obstante, también existen supuestos que pudiendo el obligado hacer frente al pago de la manutención de sus hijos se niega voluntaria y conscientemente a ello.

La pensión de alimentos o alimenticia es la contribución económica que deben asumir ciertos familiares a favor de los parientes que se encuentran en estado de necesidad, y conforme al artículo 142 del Código Civil los alimentos se han de entender como los gastos básicos del día a día del hijo o familiar que aseguren su subsistencia. Generalmente se utiliza esta expresión para hablar de la pensión que consecuencia obligatoria tras un procedimiento de separación o divorcio o mediante convenio regulador, han de asumir los progenitores no custodios -denominados jurídicamente alimentantes o deudores- a favor de sus hijos menores, incapacitados o económicamente dependientes -llamados alimentistas o acreedores de la pensión-. Así, la pensión de alimentos no sólo ha de pagarse a los hijos menores de edad sino que también se ha de abonar al hijo que alcance la mayoría edad y que no disponga aún de ingresos propios por causas ajenas a su voluntad.

El procedimiento para solicitar la pensión de alimentos habitualmente se encuentra incluido en un procedimiento de separación o divorcio con hijos comunes y la cuantía se determinará bien por mutuo acuerdo entre los cónyuges o, si fuera necesario por falta de acuerdo, por el órgano judicial.

De este modo, en la resolución judicial se determinará la forma de pago y la cuantía exacta de la pensión dependiendo de los diferentes factores según el supuesto concreto (número de hijos, sus necesidades, lugar de residencia, patrimonio de los progenitores), incluyéndose en ella los gastos ordinarios –previsibles y periódicos- para el sustento de los hijos, como puede ser la alimentación, la asistencia médica o los gastos escolares. Al margen de los gastos ordinarios, pueden surgir gastos extraordinarios – imprevisibles y eventuales -, que no pudiendo contemplarse cuando se fija la pensión de alimentos, se calculan por separado y por lo general son asumidos al 50% por ambos progenitores. La pensión de alimentos se actualizará anualmente, en la forma que se determine en el convenio regulador o en la sentencia judicial, normalmente, de acuerdo con la variación del IPC.  

Ahora bien, establecida judicialmente la pensión de alimentos ¿Que ocurre si el progenitor no custodio obligado al pago de la pensión incumple dicha obligación? ¿Qué consecuencias legales acarrea dicha acción? Nuestro ordenamiento jurídico, ante la imposibilidad de dejar de pagar voluntariamente la pensión fijada por convenio regulador o sentencia, recoge las consecuencias tanto civiles como penales, que se producen ante el incumplimiento de la obligación de abonar la pensión de alimentos. Aún así, antes de acudir a la vía judicial, lo más conveniente será reclamar las cantidades impagadas al progenitor no custodio mediante acuerdo amistoso, y de no ser posible, requerirle el pago de forma fehaciente por medio del envío de un burofax.

Una de las consecuencias del impago de la pensión de alimentos es que el obligado al pago puede ser demandando en un procedimiento de ejecución civil. El progenitor custodio podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), presentar una demanda de ejecución forzosa ante el mismo Juzgado que fijó la pensión de alimentos a los efectos de solicitar que se cumpla la resolución que acordó la medida o se homologue el convenio regulador en el que se estipuló la misma.

En la demanda ejecutiva se solicitará, en caso de conocerse, el embargo de bienes (embargo de salarios, vehículos, inmuebles, rentas, pensiones, saldos de cuentas., etc.) del deudor susceptibles de ser embargados, o, ante el desconocimiento de bienes, se requerirá averiguación del patrimonio del deudor; asimismo, en el caso de incumplimiento reiterado de la obligación de pago se instará la imposición de multas coercitivas. En particular, en lo que se refiere al salario, aunque en términos generales se considere inembargable si es inferior al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), debemos tener en cuenta lo regulado en el artículo 608 de la LEC como excepción a dicho limite inembargable: cuando se trate de embargo de salario por impago de pensiones de alimentos, podrá embargase el salario del demandado en su totalidad con independencia del importe del mismo. El plazo máximo que de cual dispondrán los hijos mayores de edad, los progenitores custodios de los menores o incluso el Ministerio Fiscal para reclamar la pensión, será de cinco años desde el impago de la pensión de alimentos.

En cuanto a las consecuencias penales, no pagar la pensión de alimentos conllevará que el sujeto obligado al pago pueda ser condenado por un delito de abandono familia en su modalidad de impago de pensiones conforme al artículo 227 del Código Penal. Se considera así, cometido el hecho punible, cuando el obligado a abonar la pensión deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos la prestación económica a favor de sus hijos establecida en convenio aprobado judicialmente o mediante sentencia o cualquier resolución judicial. La pena se corresponderá con prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 meses a 24 meses. Además de la pena a imponer, cuando se dicte una sentencia condenatoria por este delito, el autor será condenado en concepto de responsabilidad civil al pago de las cantidades adeudadas por alimentos, si bien, si antes de celebrarse el acto del juicio oral, el acusado repara el daño mediante el ingreso de las pensiones adeudadas, podría beneficiarse de la atenuante de reparación del daño.  

Ante la cuestión de si ha de considerarse delito los impagos parciales de la pensión de alimentos, para apreciar el delito, habrá de acreditarse que los pagos son relevantes en cantidad y en el tiempo, así como que se demuestre que existe una intencionalidad patente de no pagar la cantidad íntegra por quién está obligado a ello.

Se ha de señalar que para que pueda dar lugar al delito de abandono familiar no basta con que se produzca el impago, sino que además debe ser un impago voluntario y al que económicamente si puede hacer frente el obligado, pues conforme con la naturaleza del delito se requiere una conducta dolosa – que exige la voluntad y consciencia de cometerlo-. Este delito sólo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, esto es, por el progenitor custodio del menor o por el propio hijo mayor de edad, así como por el Ministerio Fiscal en aquellos supuestos en los que el hijo sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Con respecto a la condena por delito de impago de pensiones, señaló el alto tribunal en su sentencia núm. 239/2021 de 17 de marzo, que, este delito “ puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en estado de necesidad”, configurándose el deber de pagar los alimentos para el sustento de sus hijos como una obligación moral y natural, que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería llevarse a cabo por el propio convencimiento del obligado a cubrir las necesidades de sus hijos.

Así pues, para evitar que se produzcan estas consecuencias jurídicas por impago de la pensión  o por lo menos que sirva como medio para acreditar en su defensa ante los Juzgados de lo Penal el haber intentado acomodar el pago de la pensión a sus ingresos, el obligado que prevea que por haber mermado de manera significativa su situación económica no va a poder cumplir la obligación alimenticia establecida, deberá interponer demanda de modificación de la pensión de alimentos en el mismo Juzgado que conoció de dicho procedimiento. Todo ello, con el objetivo de conseguir que se rebaje el importe de la pensión acordada, pues en ningún caso ante la carencia o disminución de ingresos se podrá decidir por el obligado de manera unilateral la rebaja o impago de la pensión de alimentos.

 

Fuentes consultadas:

– CASTILLO, INMACULADA. (2021). Consecuencias de no pagar la totalidad de la pensión de alimentos. Mundo Jurídico. Familia. Recuperado de: https://www.mundojuridico.info/consecuencias-no-pagar-totalidad-pension-alimentos/

– ROMERO COLOMA, AURELIA MARIA (2015). El impago de pensiones alimenticias y sus consecuencias jurídicas. Revista Aranzadi, doctrinal núm. 2/2015 parte Estudios. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor

– Delito de impago de pensiones alimenticias (2021). Editorial Iberley. Orden Penal. Recuperado de: Delito de impago de pensiones alimenticias | Iberley

– El impago de la pensión alimenticia a los hijos y su reclamación en la vía civil (2021). Editorial Iberley. Orden Civil. Recuperado de: https://www.iberley.es/temas/impago-pension-alimenticia-hijos-reclamacion-via-civil-65525

–  El TS señala que el impago de pensiones alimenticias es una forma de ‘violencia económica’ (2021). Recuperado de: https://www.legaltoday.com/actualidad-juridica/noticias-de-derecho/el-ts-senala-que-el-impago-de-pensiones-alimenticias-es-una-forma-de-violencia-economica-2021-03-26/

–  Artículo 142 y ss. del Código Civil. Boletín Oficial del Estado.

–  Artículo 227 del Código Penal. Boletín Oficial del Estado.

–  Ley de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado.

–  Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 2021. Roj: STS 914/2021.

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