Por Anabel Martín Hierro

La muerte de la persona produce la extinción de su personalidad y, por tanto, de su capacidad para ostentar la titularidad de las relaciones jurídicas, que pasan a sus herederos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1257 del Código civil. No obstante, según lo establecido en el artículo 182.1 de la Ley Concursal, en caso de fallecimiento del concursado corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.

Un dato que no debe pasar inadvertido es que a la hora de heredar no sólo se heredan los bienes del fallecido sino también sus deudas. Sin embargo, con la aceptación a beneficio de inventario, el heredero no queda obligado a pagar las deudas que sobrepasen el valor de la herencia.

Para acogerse al beneficio de inventario debe aceptarse la herencia y, por tanto, una vez aceptada no se puede renunciar a ella; a diferencia del llamado a una sucesión que se reserva el derecho a deliberar que conserva la posibilidad de renunciar a la herencia o aceptarla en sus dos formas (pura y simplemente o a beneficio de inventario).

La finalidad del beneficio de inventario es proteger el patrimonio del heredero. Por tanto, si aceptamos una herencia a beneficio de inventario responderemos del pasivo hereditario exclusivamente con bienes y derechos de la herencia, no extendiéndose nunca nuestra responsabilidad más allá, y quedando a salvo nuestro patrimonio personal.

Ahora bien, entrando en materia, para responder a la pregunta principal que nos suscita el titulo de este texto, nombraremos la Ley Concursal. El artículo 1 entra en discordia con el ya citado artículo 182 de la misma ley, pues se afirma que el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente, no siendo más que una discordia aparente, suscitando en realidad una serie de problemas que aparecen después de la “conversión” del concurso del deudor en concurso de su herencia, tales como la dificultad de aplicar la regla de acumulación de concursos. Teniendo esto en cuenta, es importante saber que los créditos del causante y la responsabilidad por sus deudas deben mantenerse incluso después de la división de la herencia, por tanto, el patrimonio hereditario, común o colectivo, aunque experimente cambios en su composición o en su titularidad, no se desintegra hasta la total extinción de las obligaciones a él afectas.

Las reglas del concurso de acreedores se aplicarán con preferencia sobre las reglas de la sucesión hereditaria. Esto no significa que exista una preferencia legal a favor de los acreedores hereditarios respecto a los acreedores personales de los herederos sobre el patrimonio hereditario, sino simplemente, el mantenimiento de la correspondiente responsabilidad de cada patrimonio. Solo una vez satisfechos todos los créditos de los acreedores concursales, si existiese un remanente a favor de herederos y legatarios, se repartirá conforme a los criterios aplicables a la sucesión, sea esta voluntaria o legal.

La conservación del patrimonio del deudor sirve a la finalidad de la conservación del crédito, por tanto, el patrimonio hereditario en concurso se mantiene como patrimonio separado tratando de garantizar la integridad del patrimonio concursal y no su exacta identidad. Cuando el concurso ya ha sido declarado sobre el patrimonio del deudor antes de su fallecimiento, el efecto de separación patrimonial es claro y, en estos casos, la individualización de ese patrimonio respecto a los de los herederos, con independencia de las actitudes que éstos adopten respecto a la herencia, es indudable. El heredero sólo deberá responder en la misma medida en que lo hacía la herencia que adquiere.

Ahora bien, aunque el concurso sobrevenido no puede ni debe verse alterado por las vicisitudes derivadas de la repudiación o aceptación de la herencia, ni de las modalidades de este último hecho, es cierto que puede haber uno o más herederos puros y simples, también responsables con sus patrimonios de las deudas concursales del causante. En este caso, se plantea como cuestión relevante, la de determinar cuándo y cómo se ha de llevar a cabo la ampliación de responsabilidad al patrimonio personal del heredero puro y simple, si al tiempo del concurso o cuando este finalice, y si dentro del concurso, o fuera de él a través de las correspondientes ejecuciones singulares.

Según doctrina se admite la posibilidad de que la responsabilidad del heredero puro se haga efectiva por el juez de concurso y dentro de este; y a la cuestión de cómo hacer efectiva tal responsabilidad, se establece lo siguiente.

Si el heredero puro y simple es solvente, no cabe su declaración de concurso, por lo que su patrimonio se integrará dentro del concurso de la herencia de su causante como una submasa dentro de la masa activa del concurso de la herencia, al igual que la Ley Concursal permite que se incorporen en el inventario los bienes gananciales y, por extensión, los bienes privativos del cónyuge no concursado siempre que respondan de los créditos del concursado; lo relevante es mantener individualizadas las correspondientes titularidades dentro del activo del inventario, y, en consecuencia, previa identificación e “indicación” de la titularidad que corresponda, pueden incorporarse a la masa activa del concurso aquellos bienes que, no perteneciendo al concursado o no perteneciéndole en exclusiva, son responsables de los créditos concursales.

La masa activa por tanto podrá estar integrada, además de por el activo hereditario, por el activo patrimonial de los herederos puros y simples, pero la masa pasiva estará solo formada por el pasivo hereditario, ya que los acreedores personales de los herederos solamente podrán cobrar, una vez finalizado el concurso de la herencia, con cargo al remanente –si es que algo queda– adjudicado a su correspondiente heredero deudor.

Si, por el contrario, el heredero puro y simple no es solvente, habrá que articular las dos insolvencias, la de la herencia y la suya propia, superponiendo al concurso de la herencia ya declarado el concurso del heredero. Incluso sería factible, al menos en hipótesis, una acumulación de los concursos declarados.

De hecho, la doctrina mayoritaria defiende que el heredero puro y simple insolvente debe ser declarado él mismo en concurso, por la confusión derivada de la aceptación pura y simple de la herencia, pero, sorprendentemente, esa misma doctrina defiende la formación de masas separadas como efecto de la declaración conjunta o de la acumulación de los posibles concursos. Ello pone de relieve que no queda muy claro en la vigente legislación cómo se llevará a cabo la tramitación coordinada de los concursos acumulados, y en realidad lo que se requiere no es una tramitación coordinada de los concursos, sino un desarrollo subordinado del concurso del heredero respecto al concurso matriz, que es el de la herencia, porque del resultado de este último dependerá la formación de las masas concursales activa y pasiva del concurso del heredero puro y simple. Y, en todo caso, los acreedores personales de los herederos sola- mente podrán cobrar, respecto de bienes hereditarios, con cargo al remanente del concurso de la herencia que eventualmente pueda ser adjudicado a su heredero deudor.

Todo esto viene a reforzar la idea de que el patrimonio hereditario en concurso es un patrimonio autónomo y separado, como consecuencia del concurso previamente declarado contra el causante deudor, y cuya continuación no puede verse alterada por la irrupción del fenómeno sucesorio en el procedimiento. El efecto de “confusión” de patrimonios que la doctrina mayoritaria liga a la aceptación pura y simple de la herencia se vincula a la falta de identificación de los bienes o de tu titularidad, y no a la modalidad de aceptación. Y en un sistema registral moderno, de seguridad jurídica, como el existente en España, difícilmente podrá resultar complicado deslindar los patrimonios personales de los herederos del patrimonio de la herencia.

Ahora bien, ¿puede ser declarada en concurso una herencia? Cuestión que surge cada vez más pues nos encontramos ante numerosos supuestos de fallecimiento de personas en cuyo patrimonio o haber relicto se encuentran bienes y a su vez obligaciones pendientes que obviamente dejan de cumplirse. La Ley Concursal ante tal situación, recoge la posibilidad en su artículo 1.2 que la herencia sea declarada en concurso de acreedores, “El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”.

Si la herencia hubiese sido aceptada ya no cabe declararla en concurso pues los derechos y obligaciones se han transmitido a los herederos. Además es imprescindible que se haya producido o que se vaya a producir una situación de insolvencia de la herencia, lo que significa que la herencia no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, por lo que deben existir acreedores.

Igualmente, los presupuestos que habrán de acreditarse para tramitar el concurso serán: la defunción de la persona; la existencia de bienes, derechos u obligaciones a nombre del fallecido; y la falta de aceptación de la herencia pura y simplemente.

En cuanto a la legitimación para poder iniciar el procedimiento concursal, la ostentarán los acreedores de la herencia, los propios herederos y el administrador o albacea en su caso.

La persona que va a representar a la herencia en ese procedimiento concursal será aquella que la ostente conforme a derecho. Declarada en concurso, será el administrador concursal designado quién ostentará las facultades de administración y disposición.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto con anterioridad, si sabemos que las deudas son por importe inferior al valor de la herencia, parece claro que debemos aceptar la herencia (aceptación pura y simple).

 

Si por el contrario, sabemos que las deudas son superiores al valor de la herencia, la opción más recomendable a priori sería la renuncia a la herencia, que se realiza con un trámite muy sencillo ante notario y que nos liberará de cualquier responsabilidad. En este supuesto, no obstante, habrán de analizarse previamente las consecuencias de esa renuncia para los coherederos o incluso para los que pasen a serlo si somos los únicos herederos y nuestra renuncia provoca la apertura de una sucesión intestada.

El caso en el que hay dudas o desconocimiento sobre el importe es el mas problemático. Si bien el Código Civil prevé la aceptación a beneficio de inventario como el mecanismo con el que abordar estas situaciones, lo cierto es que es un recurso poco utilizado y que arroja dudas procesales debido a su deficiente regulación.

En definitiva, la regulación legal de la figura provoca numerosas dudas que, probablemente, son las responsables de que los operadores jurídicos recurran escasamente a ella.

Frente a ello, el concurso de acreedores de la herencia, sin que esté exento tampoco de dudas procedimentales, sí que goza en cambio de algunas ventajas proporcionadas por una regulación cuanto menos más detallada que permite desenvolverse con un grado mayor de certeza respecto al curso del proceso.

Así, la propia Ley Concursal establece asimismo que la solicitud de concurso de la herencia por parte del heredero implica que la está aceptando a beneficio de inventario, por lo que en caso de que los bienes no alcancen para satisfacer a todos los acreedores no asumirá ninguna responsabilidad personal, y en caso contrario, el remanente que quede tras pagar los créditos se le habrá de entregar.

Por lo anterior, se entiende que, desde el punto de vista de seguridad en el proceso, en los casos en que el heredero duda acerca de la capacidad de la herencia para pagar todas sus deudas el mecanismo del concurso de acreedores puede “funcionar” de manera más segura que la aceptación a beneficio de inventario.

Por otro lado y para finalizar, podría objetarse a todo lo anterior que el concurso está previsto para supuestos de insolvencia, y que esa insolvencia además debe justificarse debidamente en la solicitud de concurso, por lo que si lo que tenemos son dudas sobre la insolvencia o no de la herencia, hemos de acudir al proceso de aceptación a beneficio de inventario y, sólo si en el curso de ese proceso terminamos concluyendo que la herencia no es capaz de atender todas sus deudas, entonces deberemos solicitar el concurso.

En definitiva, no es una materia que nos permita movernos con absoluta seguridad jurídica, y contiene una casuística numerosa, pero precisamente por ello será conveniente atender a cada supuesto concreto que se nos plantee sin llevarnos por la inercia y buscando la actuación que mejor solución pueda ofrecernos.

Fuentes:

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

CLARAMUNT JULIÁN, LETICIA (2017). ·El concurso de persona física fallecida”. Madrid, España. ILP Abogados.

(2020) “¿Qué es la aceptación de herencia a beneficio de inventario?” Abogados y herencias.

ÁNGEL LUIS TOMASELLI ROJAS (2019). “Cuestiones prácticas en el concurso de persona física no empresario”. España. Lefebvre.

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