Por Camila Stephany Martínez Vargas
El allanamiento se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), hacemos referencia a este para citar el momento en el cual la persona demandada acepta de manera voluntaria y unilateralmente ante la instancia judicial que proceda, lo que se le está solicitando en la demanda. Existen a su vez dos tipos de allanamiento, por un lado, encontramos el allanamiento total y, por otro lado, el parcial.
La clara diferencia entre ambas clases de allanamiento estriba en que el allanamiento total reconoce todos los propósitos del demandante. Cuando esto sucede, el juez dictará una sentencia de acuerdo con lo que el actor del proceso ha expuesto y pondrá fin a este, se cita sentencia para un mayor entendimiento, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2020 Por otro lado, el parcial, en estos casos, el demandado admite y por lo tanto acepta una parte de los hechos que se demandan, por lo que el proceso continúa y el juez solo tendrá en cuenta los aspectos parciales de la demanda sobre los cuales el demandado se aquieta. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021
Una de las características principales del allanamiento es que, debe ser expreso, para ello el demandado debe comparecer ante el juez y manifestar su decisión ante el tribunal. En el momento en el cual se decide allanarse a la demanda, se ha de tener algo en claro y es que esto tiene importantes consecuencias respecto de la imposición de las costas del procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 395 LEC, el cual expone lo siguiente: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.”
“2ª.- Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”. Por lo tanto, si el allanamiento se produce después de contestar a la demanda, nos remitiremos al artículo 394.1 LEC.
Cuando hablamos del concepto de mala fe en el allanamiento, nos referimos, por un lado, al momento cuando el demandado evita la condena en costas con el otro litigante. El allanamiento es inadmisible cuando crea un perjuicio a terceros, la posibilidad de que terceros puedan resultar afectados como consecuencia de un allanamiento se plantea con mucha frecuencia en el ámbito de las relaciones jurídicas subordinadas o dependientes. Sin duda es improcedente si se ejecuta en fraude de ley, cabe mencionar que el fraude procesal está sancionado en el art 11.2 LOPJ.
Para que surta efectos, debe realizarse en el momento en el cual no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación por ausencia de reclamación extrajudicial o cualquier otro motivo. Si se hubieran realizado los requerimientos, el allanamiento podría no surtir efecto en cuanto a las costas.
En definitiva, el allanamiento trata de constituir un beneficio legal en favor del demandado cuando se da la situación que con el allanamiento se ha evitado la continuación de un costoso procedimiento. A tal fin, si se va a interponer una demanda es recomendable realizar un requerimiento previo a los demandados antes de la acción judicial, para lograr que tenga efecto lo dispuesto en el art. 395 LEC, mencionado anteriormente, este debe hacerse de forma fehaciente, y no se considerará válida una carta sin que se demuestre que se recibió esta mediante cualquier procedimiento que así lo justifique el contenido como burofax, o requerimiento notarial o un acto de conciliación.
Cuando hablamos de interés general, u orden público, se hace alusión al grupo de normas imperativas que restringen el poder de disposición de las partes. Por lo que es necesario remitirse a lo que se expresa en el artículo 751.1 LEC, que descarta la posibilidad de allanamiento en los casos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, excepto en las materias que pueden ser también objeto de los mismo sobre las cuales las partes tienen poder de disposición, como en los procesos matrimoniales cuando hablamos de las prestaciones de carácter económico. Un realidad que se produce en la práctica es la posibilidad de que para verificar este allanamiento sea necesaria la intervención de los profesionales, abogado y procurador, en el caso de que se trate de procesos en que esa intervención sea necesaria.
El allanamiento es ineficaz en diversos momentos como, por ejemplo: cuando los hechos que se están admitiendo no se logran probar por confesión, cuando el allanamiento haya sido formulado por un apoderado y que este no logre tener las facultades de representación suficientes, entre otros.