Por María Victoria Concejo Vera

El derecho a un régimen de visitas de los abuelos con sus nietos se introdujo en nuestro ordenamiento español con la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, que modificó los artículos 94 y 160 del Código Civil, quedando redactados como sigue:

  • Párrafo sexto del artículo 94 CC: “Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad”.
  • Párrafo segundo del artículo 160 CC: No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

Tras una separación o divorcio engorroso en la que se establece una custodia monoparental, es común que los familiares (abuelos, tíos, primos, etc.) del progenitor no custodio pierdan contacto con los menores. Por ello, se regula en los preceptos mencionados el derecho de estos familiares a que se establezca un régimen de visitas y comunicación a su favor. Es más, se considera que los abuelos son ajenos a la ruptura matrimonial y pueden proporcionar estabilidad al menor, ayudándole a contrarrestar las situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre progenitores y dotando al menor de los referentes necesarios y seguros en su entorno para así neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis.

No obstante, respondiendo a la pregunta del artículo, no son los abuelos quienes ostentan el derecho a relacionarse con sus nietos, sino que es un derecho que pertenece a los niños y se debe al interés superior del menor, por el que en todas las acciones y decisiones que les afecte, tanto en el ámbito público como privado se debe valorar y considerar su interés. Aunque este derecho se establece en nuestro ordenamiento como un concepto jurídico indeterminado, la doctrina lo relaciona con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que les beneficie, por encima de las preferencias de sus padres o tutores.

Así se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo 3216/2015, de 20 de julio, Sala de lo Civil: “En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se fijen en interés de ellos, incluso con independencia de lo pedido por las partes en litigio (STC 10 diciembre 1984)”.

Tanto los abuelos como cualquier familiar allegado está legitimado para interponer una demanda de reclamación de régimen de visitas y, además, acompañando a la demanda se puede solicitar la exploración del menor si éste tiene mas de 12 años o un informe psicosocial si es menor de 12. Puesto que para el Juez será determinante la voluntad del menor, tal y como se establece en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño que persigue la finalidad de que el menor tenga oportunidad de ser escuchado y exprese sus sentimientos, ya sea en un proceso judicial como en uno administrativo, pues son decisiones que le van a afectar en el ámbito de su vida cotidiana.  

¿Por qué causas se puede negar el régimen de visitas de los abuelos?

Del artículo 160.2 CC se desprende que se podrá impedir con justa causa, pero el legislador no establece qué motivos se consideran justa causa, por lo que se requiere la interpretación de los tribunales en cada caso concreto. Aunque un ejemplo de ello, serían situaciones de malos tratos o abandono familiar o malos hábitos de los abuelos que puedan afectar directa o indirectamente al desarrollo del menor, como problemas de alcohol o drogas. Se debe tratar de un perjuicio grave, que pueda poner en peligro el libre desarrollo de la personalidad del menor.

Así lo determina el Tribunal Supremo en su Sentencia 359/2013, de 24 de mayo, al entender que “no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores”. Además, en relación con la justa causa en este caso concreto establece que “de una forma simplemente especulativa puesto que ningún episodio se concreta para ver si responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este derecho que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor. Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de este hecho, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, sino en abstracto, este interés, primando por el contrario el de su madre, lo que contradice la jurisprudencia citada”.

En virtud de lo expuesto, es evidente que el interés superior del menor es una consideración primordial en la toma de cualquier decisión que tenga que ver con él, interés que no involucra únicamente a los padres, sino que es obligación de los poderes públicos, recogida en el art. 39 CE. Asimismo, es importante establecer una estabilidad sin continuos cambios en la vida del menor por lo que, implantando un régimen de comunicación y visitas con los abuelos u otros allegados, se aboga por la permanencia en su vida del círculo cercano al que estaba habituado hasta la separación o divorcio de sus progenitores.

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