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Una sentencia de Pleno que todo civilista debe conocer

Por Carolina Martell Ortega, Abogado

El pasado 3 de junio de 2026, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la STS 849/2026, ponencia de la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán, que supone un giro relevante en la interpretación del artículo 1006 del Código Civil. La sala abandona la doctrina de la adquisición directa fijada en 2013 y recupera la teoría clásica de la doble transmisión, con efectos prácticos inmediatos para notarías, registros de la propiedad y despachos que gestionan particiones hereditarias.

Desde Martell Abogados® seguimos con atención esta materia porque nuestro despacho gestiona con frecuencia particiones y declaraciones de herederos en Canarias, donde la sucesión intestada, los usufructos legales y el derecho de transmisión aparecen con más asiduidad de lo que la práctica general del derecho civil común podría sugerir.

Los hechos: tres generaciones y una escritura discutida

El supuesto de hecho resulta ilustrativo. Doña Erica falleció intestada en 1990, dejando tres hijos. Uno de ellos, don Justo, falleció en 2012 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre, y sin descendencia, quedando su padre, don Adrian, como heredero universal, sin perjuicio del usufructo vidual de su esposa Eufrasia.

Don Adrian falleció a su vez en 2016 bajo testamento, instituyendo herederos a sus otros dos hijos, sin haber aceptado ni repudiado tampoco la herencia de su esposa ni la de su hijo Justo. En la escritura de partición otorgada por los dos hermanos supervivientes se prescindió de la intervención de Eufrasia, viuda de Justo, al entender que el derecho de transmisión operaba sin necesidad de contar con ella.

La registradora de la propiedad denegó la inscripción por este motivo. La Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó la calificación negativa. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda de impugnación, pero la Audiencia Provincial de Valencia la estimó, entendiendo que la intervención de la viuda no era necesaria. Contra esta última sentencia se interpuso el recurso de casación que resuelve la STS 849/2026.

El problema jurídico: dos teorías enfrentadas sobre el ius transmissionis

El artículo 1006 del Código Civil dispone que, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. La cuestión, clásica en derecho de sucesiones, es cómo interpretar ese tránsito cuando el heredero transmitente fallece sin ejercitar el ius delationis.

La teoría clásica o de la doble transmisión sostiene que el transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente, de modo que en esa herencia del transmitente se integra el derecho a aceptar o repudiar y, con él, todas las cargas y limitaciones legitimarias que correspondan a los herederos forzosos del transmitente.

Frente a ella, la teoría moderna o de la adquisición directa, asentada por la STS del Pleno 539/2013, de once de septiembre, sostenía que el transmisario sucede directamente al primer causante, en una sucesión distinta de la del transmitente. La consecuencia práctica de esta segunda tesis era que los legitimarios del transmitente, y en particular su cónyuge viudo, quedaban al margen de la partición de la herencia del primer causante.

El giro del Pleno: se recupera la doctrina clásica

La sala reconoce expresamente que, tras la sentencia de 2013, se han generado interpretaciones dispares en la práctica notarial y registral, con la consiguiente inseguridad jurídica. Por ello, reunida en Pleno, decide precisar su doctrina y volver a la interpretación que era dominante antes de 2013.

El fundamento jurídico tercero de la sentencia resulta especialmente claro: si la ley ordena que la delación a la herencia del primer causante pase a los herederos del transmitente, es precisamente porque son herederos suyos, de modo que necesariamente suceden al primer causante por mediación del transmitente. La masa hereditaria que correspondía al transmitente en la herencia del primer causante queda integrada en la herencia del propio transmitente.

En aplicación de esta doctrina, la sala estima el recurso de casación de la Abogacía del Estado, casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y, asumiendo la instancia, desestima íntegramente la demanda de don Victorio. La calificación registral negativa queda, por tanto, confirmada.

La consecuencia práctica: la legítima del cónyuge viudo del transmitente

El efecto directo de esta rectificación doctrinal es que, para calcular la legítima del cónyuge viudo del heredero transmitente, resulta obligado computar los bienes que correspondían a su difunto consorte en la herencia del primer causante. Y siendo así, resulta igualmente obligada la intervención de ese cónyuge viudo en la partición de la herencia del primer causante, en tanto que titular de un derecho real de usufructo ex lege sobre una cuota del caudal relicto de su consorte.

En el caso enjuiciado, la herencia de la primera causante, doña Erica, incluía bienes gananciales y una finca privativa cuya adjudicación conjunta alcanzaba, entre las diferentes partidas, cifras próximas a los 200.000 euros (DOSCIENTOS MIL EUROS) en gananciales y 100.000 euros (CIEN MIL EUROS) en bienes privativos, lo que ilustra la relevancia económica que puede tener excluir o incluir al cónyuge viudo del transmitente en este tipo de particiones.

Qué significa esto en la práctica notarial y registral

A partir de esta sentencia, cualquier escritura de partición en la que intervenga el derecho de transmisión deberá contar, salvo excepción legal, con el cónyuge viudo del transmitente cuando este haya fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante. Prescindir de su intervención expone la escritura a una calificación registral negativa, tal y como ha ocurrido en el supuesto resuelto.

Esta doctrina resulta plenamente aplicable en Canarias, donde el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil rige con normalidad al no existir derecho foral en materia sucesoria, sin perjuicio de las peculiaridades del REF canario en el ámbito estrictamente tributario de las herencias, ajeno a esta cuestión civil.

Nuestra valoración desde Martell Abogados®

Esta sentencia de Pleno tiene un mérito que va más allá del caso concreto: pone fin a más de una década de incertidumbre práctica generada por una doctrina de 2013 que, aplicada con rigor, producía resultados difíciles de sostener frente a los legitimarios del transmitente. La vuelta a la teoría clásica no es un simple cambio de etiqueta dogmática, sino una corrección orientada a proteger a quienes, como el cónyuge viudo del transmitente, veían diluido su derecho legal de usufructo por el mero hecho de que su consorte falleciera sin ejercitar el ius delationis.

Desde nuestra experiencia en derecho de sucesiones, esta rectificación obliga a revisar todas las particiones en tramitación en las que exista un derecho de transmisión pendiente y un cónyuge viudo del transmitente que no haya sido llamado a la partición del primer causante. Quien haya otorgado o esté preparando una escritura en estas circunstancias debe contar, a partir de ahora, con la intervención de ese cónyuge viudo, so pena de exponerse a una calificación registral negativa como la que ha dado origen a este recurso.

¿Necesitan asesoramiento en una partición hereditaria con derecho de transmisión?

Si están gestionando una herencia en la que un heredero ha fallecido sin aceptar ni repudiar, o si tienen dudas sobre quién debe intervenir en una partición afectada por el derecho de transmisión, en Martell Abogados® analizamos su caso concreto a la luz de esta nueva doctrina del Tribunal Supremo. Escríbannos a informacion@martellabogados.es y estudiaremos su situación con el rigor técnico que exige esta materia.

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