Por Lucia Lopez Miguel, Alumna de Grado de Derecho
Área: Derecho de familia y Derecho internacional
El derecho de familia, y muy particularmente el régimen económico matrimonial, constituye uno de los pilares arquitectónicos del derecho civil patrimonial. En el ámbito del derecho comparado europeo, la configuración del régimen supletorio de primer grado —es decir, aquel que el legislador impone por defecto ante la ausencia de pacto o capitulaciones matrimoniales— revela las profundas diferencias dogmáticas e históricas entre los distintos ordenamientos. En este artículo, abordaremos un estudio riguroso sobre las marcadas divergencias entre el sistema codificado español y el alemán (Bürgerliches Gesetzbuch o BGB).
- El Sistema Español: La Sociedad de Gananciales como paradigma de la comunidad de adquisiciones
En el ordenamiento jurídico español común, la regla general consagra el principio de libertad de pacto; el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en sus correspondientes capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, a falta de estas o cuando resulten ineficaces, el legislador interviene imponiendo como régimen supletorio de primer grado la sociedad de gananciales.
La dogmática civilista española configura la sociedad de gananciales como una comunidad en mano común o de tipo germánico, en la que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, los cuales les serán atribuidos por mitad al momento de su disolución. Este régimen, que despliega su eficacia desde el momento de la celebración del matrimonio o al pactarse posteriormente, se caracteriza por la coexistencia de tres masas patrimoniales perfectamente diferenciadas:
- Los patrimonios privativos: Pertenecientes de forma exclusiva a cada cónyuge. Se integran, entre otros, por los bienes y derechos que les pertenecían antes de comenzar la sociedad, los adquiridos a título gratuito (herencia o donación) y los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- La masa ganancial o común: Conformada principalmente por los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los consortes y, de forma muy relevante, por los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Asimismo, integran el acervo común las adquisiciones a título oneroso realizadas a costa del caudal ganancial.
En España, por tanto, se genera un fondo común de inmediata titularidad compartida que servirá para hacer frente a las cargas del matrimonio, tales como el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos.
- El Sistema Alemán: La Zugewinngemeinschaft o Comunidad de Participación en las Ganancias
La concepción germánica difiere radicalmente de la española. En el derecho civil alemán (BGB), los cónyuges viven bajo el régimen de la Zugewinngemeinschaft (comunidad de participación en las ganancias o comunidad de incrementos), a menos que estipulen otra cosa mediante un contrato matrimonial (Ehevertrag).
A pesar de su denominación ("comunidad"), su naturaleza jurídica no implica la creación de una masa patrimonial común durante la vigencia del matrimonio. El § 1363 del BGB es tajante al respecto: el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer no se convierten en patrimonio común de los cónyuges; esto rige igualmente para el patrimonio que un cónyuge adquiera después de la celebración del matrimonio.
En la práctica, el sistema alemán funciona constante matrimonio como un estricto régimen de separación de bienes. La "comunidad" solo despliega sus efectos reales en la fase de liquidación, operando de forma diferida. El BGB establece que el incremento patrimonial (Zugewinn) que los cónyuges consigan durante el matrimonio será objeto de compensación o nivelación al finalizar el régimen.
Para el cálculo preciso de dicha compensación, la norma alemana prevé la elaboración de un inventario conjunto que determine el estado y el valor del patrimonio inicial de cada cónyuge (Anfangsvermögen) en el que opera una presunción de exactitud en las relaciones internas. Al disolverse el régimen, por ejemplo en caso de divorcio, se atiende al momento de la litispendencia de la demanda para calcular el patrimonio final y determinar la cuantía del derecho de crédito a favor del cónyuge que haya experimentado un menor incremento patrimonial. Por otro lado, si la disolución se produce por el fallecimiento de uno de los cónyuges, el BGB contempla una regla específica de compensación incrementando la cuota hereditaria legal del cónyuge supérstite en un cuarto de la herencia. En todos estos casos, los cónyuges están sujetos a un riguroso deber de información sobre el estado de sus bienes en el momento de la separación.
- Conclusiones y Análisis Comparativo
Del estudio de ambos ordenamientos se extraen tres diferencias dogmáticas fundamentales que todo jurista debe dominar:
- Naturaleza del régimen durante el matrimonio: Mientras que el derecho civil español genera un patrimonio común real e inmediato (la masa ganancial) paralelo a los patrimonios privativos, el derecho alemán instaura una estricta separación de bienes donde no existe co-titularidad alguna derivada ex lege del vínculo matrimonial.
- Calificación de los frutos: En el sistema español, rige el principio de atracción ganancial de las rentas; los frutos generados por un bien privativo (por ejemplo, el alquiler de una vivienda adquirida por un cónyuge antes del matrimonio) se convierten automáticamente en bienes comunes. En Alemania, dichos frutos engrosan el patrimonio privativo del cónyuge titular, si bien computarán matemáticamente al final del matrimonio a efectos de calcular la ganancia sujeta a compensación (Zugewinn).
- Técnica de liquidación: A la disolución, el régimen español exige una partición y liquidación real del activo y pasivo de la sociedad, atribuyendo la mitad del remanente a cada cónyuge. En cambio, el régimen alemán no liquida bienes en especie, sino que origina un derecho de crédito personal (una obligación pecuniaria) a favor del cónyuge que se enriqueció menos durante la vida en común.
En definitiva, nos encontramos ante dos técnicas jurídicas brillantes destinadas a proteger el consorcio conyugal, pero sustentadas en filosofías contrapuestas: el comunitarismo patrimonial inmediato en el sistema español frente al individualismo de gestión con corrección económica diferida en el derecho alemán.