Entrada de Blog

Por Lucía López Miguel, alumna de Practica del Grado de Derecho en la ULPG

Área: Derecho civil

La institución de los alimentos entre parientes, incardinada en los artículos 142 a 144 del Código Civil (en adelante, CC), halla su ratio essendi en el principio imperativo de la solidaridad familiar. Esta obligación legal establece un orden de prelación estricto, encabezado por los cónyuges y seguido inmediatamente por los descendientes y ascendientes, y en último término, por los hermanos. Sin embargo, la exigibilidad de este derecho no es absoluta ni incondicionada, suscitando hondos debates dogmáticos cuando quien reclama los alimentos ha exhibido previamente un comportamiento errático, hostil o de total abandono hacia el familiar al que ahora le exige sustento.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, resulta imperativo analizar los límites o diques de contención que el ordenamiento jurídico erige frente a estas reclamaciones abusivas.

 La proscripción del abuso de derecho frente al pariente ofensor

Cuando un progenitor o un hijo ha incurrido en el desapego, el abandono o el maltrato continuo, y posteriormente pretende instrumentalizar la norma tuitiva para reclamar alimentos, el ordenamiento se enfrenta a una severa fricción jurídica. A diferencia de normativas forales más avanzadas —como el Código Civil de Cataluña (CCCat), que erige la «ausencia continuada de relación familiar por causa imputable al alimentista» como una causa expresa de extinción de la obligación de alimentos ex artículo 237-13.1.e) CCCat—, el Código Civil común carece de un precepto idéntico en sede de alimentos inter vivos.

Ante esta laguna legal, la doctrina civilista más autorizada postula la ineludible aplicación del artículo 7 del CC, que sanciona el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, como mecanismo corrector para neutralizar estas reclamaciones y remediar situaciones a todas luces incompatibles con la buena fe. Se aboga, por tanto, por importar esa línea aperturista para frenar las pretensiones de quien, habiendo destruido el lazo familiar, invoca paradójicamente la solidaridad que él mismo quebrantó.

 El viraje jurisprudencial: El maltrato psicológico y el abandono familiar

El Tribunal Supremo ha revolucionado la delimitación de las relaciones paterno-filiales y sus consecuencias punitivas en el ámbito civil. A partir de la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de junio de 2014, cuya doctrina quedó petrificada y consolidada en la posterior STS de 30 de enero de 2015, el Alto Tribunal ha consagrado que el maltrato psicológico, materializado en el menosprecio y el abandono familiar continuado —tales como la ausencia total de interés o contacto hacia un progenitor enfermo y vulnerable— resulta plenamente subsumible en la figura jurídica del «maltrato de obra».

Bajo esta consolidada óptica jurisprudencial, basta la constatación de este maltrato psicológico para que el ordenamiento reaccione y despliegue las más severas sanciones civiles que aniquilan los derechos del pariente errático.

 La conexión ineludible con el Derecho de Sucesiones: Indignidad y Desheredación

Los comportamientos erráticos o carentes de ética familiar no solo topan con el límite del abuso de derecho en vida, sino que encuentran su máxima expresión punitiva en el plano de la sucesión mortis causa —momento en el cual, por su naturaleza personalísima, se extingue definitivamente la obligación de dar alimentos (artículo 150 CC)—. El Código Civil es sumamente riguroso al castigar la falta de auxilio previo.

El ordenamiento castiga de forma recíproca al pariente que ha faltado a sus deberes:

  • La desheredación: El hecho de «haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos» se tipifica expresamente como una justa causa de desheredación. Así lo prevé el artículo 853 del CC respecto a los hijos o descendientes, y el artículo 854 del CC respecto a los padres o ascendientes,. La negativa a socorrer al familiar imposibilita que el pariente ofensor adquiera derechos sobre el patrimonio del agraviado.
  • La indignidad para suceder: El reproche social y legal hacia la falta de alimentos es tan severo que la Ley 41/2003 introdujo la causa 7.ª del artículo 756 del CC. Esta norma consagra la indignidad para suceder para aquellos llamados a la herencia que no hayan prestado las atenciones debidas (en particular, los alimentos previstos en los artículos 142 a 144 CC) a un familiar con discapacidad,. Quien incumple con la obligación alimenticia queda, por tanto, directamente excluido del fenómeno sucesorio.

Conclusión

El derecho a reclamar alimentos entre parientes no constituye un cheque en blanco dentro de la arquitectura del Derecho Civil. Quien ejerce comportamientos erráticos, incurre en abandono, inflige maltrato psicológico o, en su caso, denegó el auxilio alimenticio en el pasado, se enfrenta a un robusto sistema de contención. La interdicción del abuso de derecho (art. 7 CC), sumada a la revolucionaria doctrina del Tribunal Supremo sobre el abandono emocional,, y a las severas instituciones de la desheredación y la indignidad sucesoria, blindan al ordenamiento frente a las pretensiones de aquellos familiares que exigen derechos tras haber claudicado de sus más elementales deberes.

 

Martell Abogados

Ofrecemos un asesoramiento integral. Defendemos sus intereses tanto de forma preventiva, extrajudicial como contenciosa.

Asistente virtual
Chatbot