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Área: Derecho del trabajo y derechos fundamentales.

El Derecho a la Libertad Sindical, recogido en el Artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), conforma una de las bases fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho. Sin embargo, la determinación adecuada del ámbito subjetivo de este derecho ha ocasionado fuertes y diversos debates cuando colisiona con actividades cuya naturaleza jurídica es objeto de controversia ética y legislativa.

En el presente análisis estudiaremos la STS nº 584/2021, de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2021:2252), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo donde reconoce la personalidad jurídica del sindicato “Organización de Trabajadoras Sexuales” (OTRAS).

  1. Antecedentes

La controversia tuvo su origen en la impugnación de los estatutos del sindicato OTRAS por parte de diversas asociaciones. En primera instancia, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de los estatutos del sindicato alegando que la prostitución no puede ser considerada como un objeto de contrato de trabajo válido, al carecer de un objeto lícito.

Según la Audiencia Nacional, el ámbito funcional del sindicato comprendía una actividad radicalmente ajena al derecho del trabajo, de modo que su admisión implicaría el reconocimiento indirecto de la licitud de la prostitución por cuenta ajena y, por tanto, la vulneración del principio de legalidad administrativa en materia sindical.

  1. La Ratio Decidendi de la STS 584/2021

El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación presentado por el sindicato frente al fallo de la Audiencia Nacional, dejó sin efectos a esta última y reconoció la validez de los estatutos impugnados, apoyándose en tres fundamentos jurídicos esenciales:

  • Objeto del Control de Legalidad de los Estatutos

El Alto Tribunal precisa que el procedimiento de impugnación de estatutos sindicales no tiene por finalidad valorar la licitud de las actividades ejercidas por los afiliados, declarando con ello su intención de desvincular su fundamentación de debates morales respecto de la prostitución per se, sino comprobar si la asociación cumple adecuadamente los requisitos formales exigidos por la LOLS y si su ámbito funcional resulta coherente internamente. Por tanto, la inscripción de los estatutos de OTRAS no supone reconocer la legalidad por cuenta ajena, ni significa la declaración de licitud de la totalidad de las actividades del sector.

  • Amplitud del Concepto de “Trabajador” en la LOLS

La Sala interpreta extensivamente el Artículo 1.2 de la LOLS, recordando que el derecho a la libertad sindical no se limita a los trabajadores sujetos a una relación laboral típica, sino que se extiende a trabajadores autónomos sin empleados a su cargo o personas desempleadas. En consecuencia, el término “trabajadoras sexuales” utilizado en los estatutos puede abarcar a quienes desarrollan actividades lícitas en el sector, aquellas que son claramente laborables como el alterne o el porno, en virtud del principio in dubio pro libertate, principio citado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, siempre en favor de este derecho fundamental dado que para la limitación de este tipo de derechos requiere un fundamento normativo expreso y proporcional que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico de nuestro país. En este supuesto, el Tribunal Supremo se ha visto condicionado en su pronunciamiento por la situación de alegalidad en que se encuentra la actividad del trabajo sexual. Ante la ausencia de una regulación específica, no puede presumirse su prohibición ni considerarse ilícito su objeto, pues tal interpretación supondría una vulneración directa del principio de seguridad jurídica.

Sin embargo, no mantiene la misma postura para las trabajadoras sexuales por cuenta ajena, que se continúa considerando excluida del ordenamiento laboral.

  • Ámbito funcional y el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical

El Tribunal sostiene que OTRAS tiene el derecho a constituirse como sindicato para la defensa colectiva de los intereses de quienes prestan servicios en actividades vinculadas al ámbito del sexo, siempre que dichas actividades puedan tener encaje jurídico válido.

Restringir preventivamente su existencia podría suponer una vulneración al derecho fundamental de asociación sindical, recogido no solo en la constitución, sino también en los convenios internacionales ratificados por España (Convenios OIT núms. 87 y 98)

  1. Conclusión

La STS 584/2021, de 1 junio, constituye un pronunciamiento de especial relevancia en la delimitación del contenido y sobre todo del alcance del derecho fundamental a la libertad sindical, en los términos del artículo 28.1 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS). El Tribunal Supremo reafirma el carácter universal del derecho de sindicación, incluso respecto de colectivos vinculados a actividades objeto de intensa controversia, como el trabajo sexual, sin que ello implique la legalización de la prostitución, sino como garantía de ejercicio del derecho de asociación y defensa colectiva por parte de todos aquellos que realizan actividades lícitas en el sector.

En un contexto jurídico en constante evolución, comprender el alcance de los derechos fundamentales resulta clave tanto para profesionales como para ciudadanos.

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