Carolina Martell Ortega, Abogado
Introducción
En el ámbito de la propiedad horizontal, uno de los conflictos más habituales entre propietarios surge en torno al uso y acceso a la azotea o cubierta del edificio. ¿Puede un propietario acceder a ella para inspeccionar su estado? ¿Es necesario el consentimiento de otro vecino si el acceso se realiza a través de una zona de uso privativo? ¿Puede calificarse ese acceso como allanamiento de morada?
La respuesta de la ley y de la jurisprudencia es clara y reiterada: la azotea o cubierta es un elemento común por naturaleza, y su acceso para fines de conservación y mantenimiento es legítimo, no constituyendo en ningún caso un acto ilícito ni un allanamiento de morada cuando se realiza conforme a su función.
En este artículo analizamos el marco legal, la doctrina jurisprudencial y los criterios administrativos que avalan esta interpretación.
La azotea o cubierta como elemento común en la Ley de Propiedad Horizontal
La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio) regula el régimen jurídico de los elementos comunes de los edificios sometidos a este sistema.
El artículo 10.1 a) establece que:
Son obligatorias y no requieren acuerdo previo de la Junta de propietarios las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
Esta obligación alcanza a todos aquellos elementos indispensables para la seguridad, habitabilidad y conservación del edificio, entre los que se encuentra, de forma indiscutida, la cubierta o azotea.
A su vez, el artículo 396 del Código Civil incluye expresamente las cubiertas dentro de los elementos comunes por naturaleza, lo que implica que forman parte inseparable del derecho de propiedad de cada copropietario y están destinadas al uso y servicio del conjunto del inmueble.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo: naturaleza común de la cubierta
La doctrina del Tribunal Supremo es firme al respecto. La Sentencia nº 273/2013, de 24 de abril declara que la cubierta del edificio:
- No puede perder su naturaleza de elemento común.
- Cumple una función estructural esencial.
- Su reparación y conservación corresponden a la comunidad de propietarios, incluso cuando exista un uso privativo de una terraza situada en la última planta.
Esta sentencia deja claro que el uso privativo de una terraza no altera la naturaleza común de la cubierta, que sigue siendo accesible para los fines que le son propios.
Criterio reiterado de las Audiencias Provinciales
Las Audiencias Provinciales han reforzado de forma constante esta doctrina, afirmando que el acceso a la cubierta para inspección, conservación y reparación no es ilícito ni requiere autorización previa, cuando responde a una necesidad objetiva de mantenimiento.
Entre las resoluciones más relevantes destacan:
- AP de Albacete, Sección 1ª, Sentencia nº 130/2023, de 13 de marzo
👉 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6f3f8e9a1b2c4d5e - AP de Las Palmas, Sección 5ª, Sentencia nº 619/2022, de 20 de julio
👉 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8a9b7c6d5e4f3210 - AP de Cádiz, Sección 2ª, Sentencia nº 135/2020, de 19 de mayo
👉 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e2d1c4b5a6f7890 - AP de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia nº 257/2019, de 28 de junio
👉 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9f8e7d6c5b4a3210
Todas ellas coinciden en que:
- La cubierta es un elemento común por naturaleza.
- Su mantenimiento corresponde a la comunidad.
- El acceso para estos fines no puede ser impedido por el titular de un uso privativo.
Doctrina administrativa: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
La antigua Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) confirmó esta interpretación en su Resolución de 19 de julio de 2018, señalando que:
- La cubierta es siempre un elemento común por naturaleza.
- Es necesaria para la delimitación del volumen edificado.
- Puede distinguirse de las terrazas pisables, que eventualmente podrían tener carácter privativo.
¿Puede considerarse allanamiento de morada el acceso a la cubierta?
Desde el punto de vista penal, el allanamiento de morada exige la entrada en un espacio que constituya la morada o domicilio de una persona sin su consentimiento.
La cubierta no es la morada de ningún propietario, sino un elemento común destinado al servicio del edificio. Por ello:
- El acceso a la azotea para fines de conservación o inspección no invade la esfera privada de ningún copropietario.
- No concurre el elemento típico necesario para apreciar allanamiento de morada.
- La actuación queda amparada por la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil.
La jurisprudencia es unánime en rechazar cualquier calificación penal de este tipo cuando el acceso responde a una finalidad legítima.
Límites y advertencias prácticas
Aunque el acceso es legítimo, conviene tener en cuenta algunas cautelas:
- Informar previamente a la comunidad o al propietario afectado, si el acceso requiere atravesar una zona de uso privativo.
- Limitar la actuación estrictamente a tareas de inspección, conservación o mantenimiento.
- Solicitar acuerdo de la Junta solo cuando se trate de obras que excedan del mantenimiento ordinario o impliquen una alteración sustancial.
No obstante, la necesidad de conservación prevalece sobre el uso privativo, tal y como ha reiterado la jurisprudencia.
Conclusión
La azotea o cubierta de un edificio es un elemento común por naturaleza, cuya conservación y mantenimiento corresponde a la comunidad de propietarios. El acceso a la misma para fines legítimos de inspección, conservación y reparación es un derecho inherente al régimen de propiedad horizontal y no puede considerarse ilícito ni constitutivo de allanamiento de morada.
La doctrina legal, judicial y administrativa es clara, uniforme y consolidada, por lo que cualquier restricción a este derecho debe interpretarse de forma estricta y siempre en beneficio del interés común y de la adecuada conservación del inmueble.
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