Héctor Cárdenes Roque, Graduado en Derecho
- Introducción: La crisis ecológica y la respuesta jurídica
La crisis ecológica del Mar Menor no es un evento aislado ni repentino; es la crónica de un colapso anunciado. Caracterizada por procesos severos y acumulativos de eutrofización, episodios recurrentes de anoxia (la conocida «sopa verde») y una alarmante mortandad de fauna marina que tuvo su momento más dramático en 2019 y 2021, esta situación supuso un punto de inflexión decisivo en nuestro ordenamiento jurídico. La manifiesta insuficiencia de las herramientas administrativas tradicionales —sanciones administrativas, evaluaciones de impacto ambiental y planes de ordenación— para frenar el deterioro de la laguna, sometida a una presión constante por vertidos agrícolas, desarrollo urbanístico y actividad turística, desencadenó una respuesta ciudadana histórica.
Esta movilización cristalizó en una Iniciativa Legislativa Popular (ILP) que, tras recabar más de 600.000 firmas y superar el trámite parlamentario, dio lugar a la aprobación de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Esta norma, pionera en el continente europeo, convirtió a un ecosistema en «sujeto de derechos», rompiendo con la tradición jurídica romana y napoleónica que ha vertebrado nuestro Derecho Civil durante siglos.
Sin embargo, tal innovación legislativa trajo consigo una intensa controversia jurídica que culminó con la interposición de recursos de inconstitucionalidad por parte de diversos grupos parlamentarios, alegando inseguridad jurídica y vulneración de competencias. Dos años después, el Tribunal Constitucional (TC) ha avalado la constitucionalidad de la norma mediante la Sentencia 142/2024, un pronunciamiento de hondo calado doctrinal que sienta las bases de un nuevo paradigma en la protección ambiental en España. Entre ambos hitos, se aprobó el reciente desarrollo reglamentario necesario para poner en marcha su gobernanza práctica.
El objetivo de este artículo es trascender el debate teórico y extraer lecciones útiles para el tráfico jurídico y la práctica forense. Analizaremos si la técnica de la «personalidad jurídica de la naturaleza» es una figura viable y replicable en otros ecosistemas españoles o si, por el contrario, corre el riesgo de degenerar en un «embrollo jurídico» inoperante. Nuestra hipótesis de trabajo es prudente: reconocer personalidad no es una panacea mágica, pero puede ser una palanca eficaz de protección si se ancla en un diseño institucional claro, una financiación suficiente y mecanismos de ejecución (enforcement) verificables.
- Marco teórico: Del antropocentrismo al ecocentrismo funcional
Durante décadas, el Derecho ambiental europeo y español ha operado bajo un paradigma netamente antropocéntrico. Bajo esta óptica, se protege el medio ambiente de forma refleja o indirecta, es decir, en la medida en que su conservación es útil o necesaria para la salud, el bienestar o la economía humana. El medio ambiente es un «objeto» de protección, un bien jurídico, pero no un «sujeto». La atribución de personalidad jurídica a la naturaleza desplaza parcialmente ese eje y propone un ecocentrismo funcional: el reconocimiento de que algunos ecosistemas merecen tutela por su valor intrínseco, sin dejar de conectar esa protección con la calidad de vida de las personas y de las generaciones futuras.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, y para despejar dudas habituales en la práctica, conviene subrayar dos ideas fundamentales:
- La personalidad como técnica instrumental: No se trata de transformar un ecosistema en un «humano no humano», ni de equipararlo ontológicamente a la persona física. El Derecho utiliza la personalidad jurídica como una técnica de organización de intereses. Del mismo modo que el ordenamiento otorga personalidad a una fundación (masa de bienes adscrita a un fin) o a una sociedad de capital (ficción para limitar responsabilidad y organizar el lucro), la Ley 19/2022 construye una fictio iuris para el Mar Menor. Se crea un vehículo procesal y organizativo para adoptar decisiones, concentrar la representación, exigir responsabilidades y ejecutar medidas de restauración de manera autónoma a los vaivenes políticos.
- El giro no es absoluto: El ecocentrismo que asoma en el caso Mar Menor es moderado e integrador. No pretende subvertir el orden constitucional, sino que enlaza la protección del ecosistema con la efectividad del mandato de los poderes públicos derivado del artículo 45 de la Constitución Española (CE), con la protección de la salud pública, la economía local y los derechos de las personas afectadas. No desplaza, sino que complementa y refuerza el andamiaje administrativo y ambiental preexistente.
En Derecho Comparado ya existían referentes que han influido notablemente en el legislador español: la Constitución de Ecuador de 2008, que elevó a rango supremo los «derechos de la naturaleza» (Pachamama); Nueva Zelanda, que reconoció al río Whanganui como entidad jurídica con tutores paritarios en 2017 mediante la Te Awa Tupua Act; y la Corte Constitucional colombiana, que declaró al río Atrato «sujeto de derechos» desarrollando la noción de «derechos bioculturales». Todos comparten un elemento común: la personalidad jurídica sirve como herramienta para articular una representación estable con deberes de gestión, defensa y rendición de cuentas.
III. Análisis sustantivo de la Ley 19/2022: El estatuto jurídico del Mar Menor
La Ley 19/2022 no es una norma meramente declarativa o simbólica; dota al Mar Menor y su cuenca de un estatuto jurídico propio y sustantivo. No crea un ordenamiento paralelo, sino que remite a la legalidad vigente y se integra como una pieza más del complejo régimen jurídico ambiental, hidráulico, agrario, costero y urbanístico que converge en la laguna.
1) Derechos y principios rectores La Ley reconoce al Mar Menor y su cuenca como sujeto de derechos, enunciando un catálogo específico en su articulado: el derecho a «existir» como ecosistema, a «evolucionar naturalmente» (resiliencia ante cambios naturales sin interferencia letal externa) y a ser objeto de «protección, conservación, mantenimiento y restauración». Estos derechos no son enunciados líricos; funcionan jurídicamente como mandatos de optimización que deben orientar la planificación administrativa, la evaluación de impacto ambiental y la potestad sancionadora. En la práctica, esto implica que cualquier autorización de vertido o planeamiento urbanístico debe pasar el filtro de no vulnerar el derecho del Mar Menor a existir y evolucionar.
2) La legitimación activa universal Una de las novedades procesales más relevantes es la consagración de la legitimación activa universal para la defensa de estos derechos. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está legitimada para emprender acciones administrativas o judiciales en defensa de los derechos del Mar Menor, actuando en interés del ecosistema. Esta opción legislativa reduce drásticamente las barreras de acceso a la justicia ambiental y evita que la tutela del ecosistema dependa exclusivamente de la iniciativa de la Administración, que en ocasiones puede actuar con lentitud o sujeta a intereses contrapuestos. Su reverso es un riesgo latente de litigiosidad dispersa, contradictoria o instrumental si no se establecen criterios de coordinación procesal y filtros adecuados ante la temeridad.
3) Diseño institucional Para que el nuevo sujeto tenga voz y capacidad de obrar, la ley prevé una estructura orgánica de «tutoría» y representación. Este diseño busca dar estabilidad a la defensa del ecosistema, canalizar el conocimiento científico vinculante y establecer un diálogo reglado con las Administraciones Públicas y los sectores económicos afectados.
- El aval del Tribunal Constitucional: Exégesis de la STC 142/2024
La constitucionalidad de la Ley 19/2022 fue cuestionada mediante recursos que alegaban, principalmente, invasión de competencias autonómicas (Región de Murcia) y vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), argumentando que crear un nuevo sujeto de derechos generaba incertidumbre en el tráfico jurídico. La STC 142/2024 desestimó el recurso, aportando cuatro ideas fuerza que enmarcan el debate futuro y consolidan la figura en nuestro ordenamiento:
- Constitución abierta a la innovación ambiental: El Tribunal afirma que el artículo 45 CE no impone un modelo cerrado o petrificado de protección. Al contrario, habilita al legislador para explorar nuevas técnicas jurídicas que aseguren la protección efectiva del medio ambiente ante nuevas amenazas. La atribución de «personalidad jurídica» a un ente natural es una técnica legislativa admisible cuando persigue fines de interés general y no vulnera otros preceptos constitucionales.
- Ecocentrismo compatible: La sentencia acepta la introducción de un ecocentrismo moderado en nuestro sistema. Reconocer derechos a un ecosistema no degrada los derechos fundamentales de las personas ni su dignidad (art. 10.1 CE), que siguen siendo la piedra angular del sistema; más bien, los instrumentaliza y refuerza, al hacer más eficaz el deber de los poderes públicos de proteger el entorno vital.
- Integración sistémica: El TC aclara que la ley del Mar Menor no opera en el vacío ni deroga subrepticiamente el resto del ordenamiento jurídico. Sus cláusulas deben interpretarse de manera sistemática con las normas sectoriales existentes (Ley de Aguas, Ley de Costas, directivas sobre nitratos, evaluación ambiental), que siguen plenamente vigentes. La nueva personalidad jurídica se superpone a la demanialidad pública, no la sustituye.
- Límites y advertencias: Aunque valida la ley, la sentencia se hace eco de los votos particulares para advertir sobre la necesidad de concreción. Señala que la ley no puede generar una indeterminación tal que impida a los operadores económicos conocer a qué atenerse. Estas advertencias obligan a reforzar el rigor y la precisión en el desarrollo reglamentario e implementación para evitar conflictos competenciales constantes.
En definitiva, la sentencia despeja que la técnica es constitucionalmente posible y compatible con nuestro Estado de Derecho; pero no despeja que, por sí sola, produzca resultados ambientales. La eficacia del instrumento depende ahora de la calidad de la gobernanza.
- Implementación práctica y desarrollo reglamentario (RD 90/2025)
El reciente desarrollo reglamentario aprobado mediante el Real Decreto 90/2025 operativiza la ley creando una arquitectura orgánica de tres piezas fundamentales para el funcionamiento del ente, superando la indeterminación inicial de la norma legal:
- El Comité de Representantes: Es el órgano de gobierno y decisión. Con una composición mixta (representantes de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la ciudadanía a través de los "Guardianes"), propone medidas de actuación, vigila el cumplimiento de los derechos y supervisa la coherencia entre planes.
- La Comisión de Seguimiento: Integrada por los municipios ribereños y de la cuenca, así como por sectores sociales y económicos (agricultura, turismo, pesca, asociaciones vecinales y ecologistas), actúa como órgano de participación, difusión de información y canalización de alertas y propuestas desde el territorio.
- El Comité Científico: Formado por expertos independientes de reconocido prestigio, define los indicadores de estado ecológico, recomienda actuaciones de restauración y evalúa los resultados de forma objetiva. Su independencia es la garantía de que las decisiones del ente se basen en la evidencia y no en la oportunidad política.
La constitución formal de la Tutoría del Mar Menor, con la asignación de su Número de Identificación Fiscal (NIF), cuenta bancaria y domicilio fiscal, ha sido el paso definitivo para dotar de capacidad de obrar real al ente en el tráfico jurídico. En la práctica diaria, esto significa que el Mar Menor puede ahora firmar contratos de servicios, recibir fondos europeos y subvenciones, gestionar proyectos de restauración y personarse con claridad y autonomía en procedimientos administrativos y judiciales.
- El encaje en el Derecho Civil: La naturaleza como persona jurídica
Desde la estricta óptica del Derecho Civil español (Libro I, Título II del Código Civil), la «persona jurídica» es un instrumento técnico de organización de intereses para el cumplimiento de fines lícitos que trascienden la capacidad individual. Trasladado a un ecosistema, surgen cuestiones dogmáticas y prácticas delicadas que el operador jurídico debe tener presentes:
1) Capacidad y fines (art. 35 y ss. CC) El ente Mar Menor no es un patrimonio privado con ánimo de lucro, ni una corporación de derecho público al uso. Su capacidad de obrar está teleológicamente limitada por sus fines fundacionales ex lege: la protección, conservación y restauración del ecosistema. Cualquier acto dispositivo, transaccional o de gestión realizado por sus órganos de representación debe justificarse por su contribución directa a esos fines. Esta restricción funcional es vital para evitar desnaturalizar la figura (por ejemplo, impedir que se use la personalidad para explotar económicamente el ecosistema al margen de la Ley de Costas o la normativa de dominio público).
2) Representación y conflicto de intereses La Tutoría actúa como órgano de representación orgánica del ente. Al igual que en una sociedad de capital o una asociación, los representantes deben actuar con la diligencia de un ordenado gestor y lealtad al representado (el ecosistema). Dada la composición mixta de sus órganos, resultan críticas tres salvaguardas: (i) transparencia absoluta en los nombramientos; (ii) reglas claras de incompatibilidades para evitar la captura del regulador; y (iii) mecanismos de sustitución o abstención ante conflictos de interés (p. ej., cuando representantes municipales o sectoriales tengan competencias concurrentes o intereses directos en asuntos urbanísticos o de vertidos).
3) Patrimonio y financiación La personalidad jurídica permite al ente captar y gestionar un patrimonio propio, distinto del de las administraciones que lo tutelan. Este patrimonio puede nutrirse de subvenciones, donaciones, indemnizaciones por responsabilidad civil y medioambiental, o sanciones finalistas. Para evitar incentivos perversos que vinculen la financiación a la perpetuación del daño (depender de multas para subsistir), el diseño debe priorizar la financiación estable y ex ante (presupuestos públicos garantizados) frente a ingresos contingentes. La contabilidad separada y la auditoría pública son imprescindibles.
4) Responsabilidad civil y acción procesal La creación del nuevo sujeto no diluye la responsabilidad de quien contamina ni desplaza a la Administración de sus competencias sancionadoras. Se suma al régimen de responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC) y a la Ley de Responsabilidad Medioambiental como un sujeto activo cualificado. El ente tiene legitimación para reclamar judicialmente el cese del daño, la reparación in natura (prioritaria en daño ambiental) y las indemnizaciones correspondientes por los daños sufridos por el ecosistema, que ingresarán en su patrimonio para ser reinvertidas en la restauración.
VII. Criterios de viabilidad jurídica: ¿Es un modelo replicable?
Para que la atribución de personalidad jurídica a la naturaleza sea una solución técnica viable y replicable en otros territorios o ecosistemas amenazados (como Doñana o las Tablas de Daimiel) —y no un mero gesto simbólico o un «brindis al sol»—, proponemos seis criterios operativos de viabilidad basados en la experiencia del Mar Menor:
- Base normativa precisa y estable: La ley de creación debe tener rango legal, definir los fines, órganos, competencias y financiación con exactitud, e integrarse expresamente con el régimen jurídico sectorial preexistente, evitando antinomias y conflictos competenciales.
- Gobernanza técnica e independiente: La Tutoría debe contar con independencia funcional real y un Comité Científico cuyas métricas y evaluaciones sean vinculantes o, al menos, condicionen fuertemente las decisiones presupuestarias y de gestión.
- Financiación suficiente y no oportunista: Es necesaria una dotación presupuestaria plurianual y capacidad de gestión patrimonial auditada, para evitar la inoperancia por falta de recursos.
- Enforcement efectivo: El ente debe tener capacidad real y medios técnicos y jurídicos para iniciar procedimientos administrativos y judiciales, personarse en expedientes sancionadores y exigir medidas cautelares ante agresiones al ecosistema.
- Rendición de cuentas y datos abiertos: Transparencia total en datos ambientales, contratos, decisiones y gestión económica, sujeta a control público y ciudadano.
- Alineamiento con el Derecho de la UE: Coherencia plena con las Directivas marco de aguas, de hábitats, de aves y de restauración de la naturaleza, así como con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Existen riesgos evidentes que deben mitigarse: la fragmentación institucional, la inflación litigiosa, la huida del Derecho Administrativo y la creación de expectativas desmesuradas en la ciudadanía. La personalidad jurídica es una herramienta potente de tutela, pero no es un sustituto de las infraestructuras de saneamiento, del control de vertidos en origen ni de la ordenación del territorio.
VIII. Conclusiones: Hacia un ecocentrismo práctico y eficaz
El caso del Mar Menor ha demostrado que la personalidad jurídica de la naturaleza es una técnica compatible con nuestro orden constitucional y que, bien diseñada, puede fortalecer la defensa del medio ambiente facilitando una representación estable y autónoma del ecosistema, independiente de los ciclos políticos. La STC 142/2024 ha despejado el marco jurídico, validando el modelo, y el desarrollo reglamentario ha activado la capacidad de obrar del ente.
Sin embargo, el éxito final de este experimento jurídico no dependerá de la dogmática, sino de los resultados materiales: la mejora efectiva de los parámetros ecológicos de la laguna, la reducción de presiones (nutrientes, vertidos) y la prevención del colapso. ¿Es un modelo replicable en otros lugares? Sí, pero bajo condiciones estrictas de claridad legislativa, financiación suficiente y rigor en la gobernanza. El Derecho Civil y Administrativo demuestran, una vez más, su capacidad de evolución y adaptación: la ficción de la personalidad, aplicada al interés general, tiene el potencial de convertir obligaciones difusas de protección en exigencias concretas y exigibles de restauración. El reto, ahora, es pasar del «reconocer» al «restaurar» con la misma valentía normativa.
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