Por Nestor Dominguez
Imagina esto:
Ana hereda de su padre una preciosa casa en la playa, pero no puede venderla ni alquilarla como quisiera. ¿La razón? Su madre vive allí, disfruta cada día de las puestas de sol y, si lo desea, puede incluso arrendarla por temporadas para obtener ingresos. Todo esto es posible gracias a una figura jurídica que separa la propiedad del disfrute: el usufructo.
El usufructo es, en palabras simples, el derecho a usar y disfrutar un bien que pertenece a otra persona, sin ser su propietario. Una herramienta muy utilizada en herencias, donaciones y planificación patrimonial, que permite separar la propiedad de su uso y disfrute.
En este artículo, vamos a descubrir para qué sirve el usufructo, en qué casos se aplica y por qué puede convertirse en una solución legal práctica tanto para proteger bienes como para garantizar ingresos.
El usufructo es un derecho real de goce consistente en el derecho a disfrutar de un bien ajeno con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo que el título constitutivo del mismo o la Ley autoricen otra cosa. Su regulación se encuentra en el Libro II del Código Civil, concretamente, en los artículos 467 y ss.
- ¿Qué características definen a este derecho real de goce?
- Derecho sobre cosa ajena. El propietario del bien usufructuado ve sus facultades limitadas durante la vigencia del usufructo, recuperándolas una vez se extinga éste (generalmente, tras el fallecimiento del usufructuario).
- Usar y percibir los frutos de un bien ajeno. El usufructo consiste en usar y percibir los frutos de un bien ajeno, por lo que el usufructuario ostenta la posesión inmediata del mismo. En un usufructo encontramos dos sujetos:
- El usufructuario, que es el titular del derecho de usufructo, y ostenta la facultad de goce del bien usufructuado. No obstante, no cuenta con facultad de disposición, es decir, no puede vender, donar ni transmitir el mismo.
- El nudo propietario, que es el propietario del bien usufructuado.
- Es un derecho real limitado, porque restringe el derecho de propiedad. El usufructuario no puede disponer del bien, ni tampoco modificarlo o destruirlo.
- Mobiliario o inmobiliario. En función de si recae sobre un bien mueble o un bien inmueble, respectivamente.
- Temporal y normalmente vitalicio. Se trata de un derecho con un límite temporal, normalmente, la muerte de su titular. Sin embargo, también es posible constituir un usufructo a plazo.
- Formas de constitución (art. 468 CC)
A la luz del art. 468 CC, el usufructo puede constituirse:
- Por ministerio de la Ley. Da lugar a los usufructos legales. En Derecho Civil Común, sólo existe un usufructo legal, el usufructo vidual (art. 834 CC).
- Por un acto voluntario. Origina los usufructos voluntarios, que se constituyen por actos inter vivos (contrato) o actos mortis causa (testamento).
- Mediante testamento. El heredero del bien usufructuado deberá soportar que el usufructuario ostente su derecho sobre el bien.
- Mediante contrato. Los modos de constitución son dos:
- Vía enajenación. El propietario del bien enajena la facultad de goce sobre su bien a otra persona, onerosa o gratuitamente.
- Vía reserva o constituto possessorio. El propietario vende su propio bien, pero reservándose el derecho de usufructo sobre el mismo, por lo que no hay transmisión posesoria.
- Por usucapión. Si el usucapiente de un bien disfruta de su posesión de forma continuada, pública, pacífica e ininterrumpida, y además lo hace en concepto de usufructuario, originará tras vencer el plazo legalmente previsto, un derecho de usufructo sobre dicho bien.
La inscripción registral del usufructo no es requisito para su validez, sin embargo, es recomendable, puesto que aporta seguridad jurídica y supone un medio de prueba de su existencia.
- Vías de extinción del usufructo (art. 513 CC)
- Muerte del usufructuario. Pero si el usufructo se constituyó a favor de varias personas, no se extinguirá hasta la muerte de la última de éstas (art. 521 CC).
- Renuncia del usufructuario. Salvo que la renuncia perjudique a terceros, en cuyo caso será ineficaz.
- Consolidación. Consiste en la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y nudo propietario de este bien.
- Pérdida del bien usufructuado. Si la pérdida fuera total, pues en caso de que sea una pérdida parcial, el usufructo persiste en la parte restante. Existen algunas excepciones recogidas en los arts. 517, 518 y 519 CC.
- Cumplimiento de la condición resolutoria o vencimiento del término o plazo pactado. Si el usufructo está sometido a condición resolutoria, a término o a plazo, ocurrida aquélla, alcanzado éste o vencido el último, se extingue.
- Resolución del derecho del constituyente. Salvo que el usufructo esté inscrito registralmente (art. 37 LH).
- Prescripción extintiva. Por la falta de uso del derecho durante 6 años (mobiliario) o 30 años (inmobiliario).
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