María Laura Carrión Aguado

Para una mejor comprensión del concepto de “Venta de la cosa ajena”, sería apropiado comenzar haciendo una introducción sobre el concepto de la compraventa. Para ello, estaremos a lo dispuesto en  el artículo 609 del Código civil;

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

En base a lo anterior, la compraventa es un contrato consensual, siendo necesario para su perfeccionamiento concurra el consentimiento entre ambas partes y hacer exigible la obligación fundamental, que no es otra que, entregar la cosa y pagar el precio por ella.

En este sentido, las obligaciones que se desprenden del contrato de compraventa son:

  1. Perfeccionado el contrato concurriendo el consentimiento, el comprador sigue siendo propietario del precio (aunque lo deba) dado que, sólo perderá su dominio sobre este cuando lo ponga a disposición y/o realice la entrega al vendedor.
  2. Mientras que, el vendedor sigue siendo titular del dominio de la cosa vendida (si lo era antes), dado que se considera que todavía no ha perdido el dominio de la cosa hasta el momento en que se produce la entrega y/o puesta a disposición de esta al comprador.

Por lo que, cumplidas las obligaciones por ambas partes, surge la compraventa, o consumación del acto celebrado.

Esta introducción al concepto de la compraventa, nos permitirá comprender el significado que comporta la “Venta de Cosa Ajena”.

Como explicábamos anteriormente, en el artículo 609 del Cc, establece que la propiedad puede adquirirse bien por ocupación, por ley, por donación (…) etc. Ahora bien, la cuestión surge cuando una misma cosa se vende a dos o más personas distintas.

Se entiende por venta de cosa ajena, cuando el vendedor vende a otra persona una cosa que no le pertenece, es decir, no es propietario del bien y/o cosa. Por tanto, son requisitos:

A. Que el vendedor no sea propietario en el momento de prestar el consentimiento, es decir, cuando se perfecciona la venta.

B. No importa que nunca lo haya sido, o que lo fuera con anterioridad y lo hubiera perdido. Esto es accesorio; lo fundamental es la falta de titularidad en el momento de otorgamiento del contrato.

Sin embargo, ante la actuación por parte del vendedor, nuestro derecho no deja desprotegido al tercero adquiriente de buena fe. A estos efectos, se le reconoce al comprador que pueda adquirir la propiedad de la cosa vendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 464 del Código Civil:

/…La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea…/

Por otro lado, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria reza:

 “el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición (…) aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”.

Por supuesto, nada tiene que ver el ser propietario, con el ser titular registral del dominio. En nuestro ordenamiento el dominio se transmite por las reglas civiles que siguen la teoría del título y el modo.

En este sentido hay que tener en cuenta que no es lo mismo ser titular del dominio que ser titular registral del mismo. El primero es el propietario del bien; el segundo puede ser o no el propietario.

En puridad de doctrina no hay duda posible: si el vendedor llega a transmitir el dominio a un comprador, los ulteriores negocios que realice serán ventas de cosa ajena; mientras no haya transmitido, serán dobles ventas.

 

Fuentes:

Economist & Jurist

Código Civil

Tirant Lo Blanch

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