Por Sara Henriquez Garcia
El pasado 3 de septiembre entró en vigor la reforma del Código Civil que modifica el tratamiento del régimen de visitas o estancia con respecto de los menores cuyos progenitores estén separados o divorciados y exista un procedimiento abierto por violencia contra uno de los dos progenitores. Esta reforma del artículo 94 del Código Civil (C.C) se produce con la reciente publicación de la Ley 8/21 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, introduciendo, aunque sin mucha conexión con el destino principal de la normativa, importantes modificaciones en materia de derecho de familia.
El propósito fundamental del artículo 94 del C.C es resolver la situación, que, generada por la ruptura de la convivencia de los progenitores derivada de crisis familiares, determina la imposibilidad de que ambos de forma simultánea puedan cumplir los deberes inherentes a su cargo y a su vez ejercer los derechos que ostentan conforme a la patria potestad respecto de los hijos menores que se encuentren sujetos a ella.
En su redacción anterior, el precepto analizado determinaba que el progenitor que no tuviese con él a sus hijos menores o discapacitados disfrutaba del derecho a visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía, ostentando el juez tanto la facultad de determinar el tiempo, modo y lugar para ejercer ese derecho como la capacidad de limitar o suspender ese derecho en caso de que se dieran graves circunstancias que así lo aconsejarán o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por resolución judicial.
Tras la modificación acontecida las principales novedades son:
1º El juez no podrá establecer un régimen de visita o estancia, y en caso de existir, deberá suspenderlo, cuando:
a) el progenitor se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad sexual del otro cónyuge o de sus hijos
b) la autoridad judicial, sin la necesidad de procedimiento penal abierto, advierta, de las alegaciones realizadas por las partes y de las pruebas que se practiquen, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
2º Ante la regla anterior, se determina una excepción, articulando que la autoridad judicial mediante resolución motivada podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en interés superior del menor (o por voluntad y deseo del mayor de edad con discapacidad necesitado de apoyos) y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
3º En ningún caso procederá el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor que se encuentre en prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos señalados anteriormente.
Así, con la reforma introducida se ha dejado sin discrecionalidad al Juez, al margen de la excepción motivada por el interés del menor, y se ha establecido como regla general la denegación o en su caso, la suspensión automática, del régimen de visita o estancia respecto al progenitor no custodio que se encuentre incurso en un proceso penal o por la mera existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
El objetivo de la reforma no ha sido otro que reforzar la protección de los menores frente a situaciones de abusos cometidos en el seno familiar, y en concreto, adoptar medidas que garanticen que ningún derecho de visita o comunicación con los menores pueda poner en peligro los derechos y la seguridad de los niños, así como combatir la llamada violencia vicaria ejercida sobre los hijos con la intención de causar daños a su pareja o expareja.
Lo cierto es, que, la nueva regulación ha suscitado polémica. Muchos profesionales especializados en la materia consideran que la nueva redacción dada al artículo, por un lado, supone vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, estimándose contraria a la Constitución Española y siendo susceptible de plantear cuestiones de inconstitucionalidad, y, por otro lado, conllevará un mayor aumento en la presentación de denuncias falsas, al considerarse por la literalidad del precepto, que la mera pendencia de un proceso penal en el que este incurso el progenitor no custodio – una denuncia o la incoación de diligencias previas por violencia doméstica o de género -, supone no otorgarse o suspenderse, si estuviese fijado, el régimen de visita o estancia.
Asimismo, ante la nueva regulación también se ha planteado por los especialistas en derecho de familia que la reforma pueda conllevar el aumento de denuncias instrumentales, pues con el objetivo de obtener un beneficio a través de ellas, como pueda ser la custodia de los menores y los derechos consiguientes de atribución de la vivienda familiar y el pago de la pensión de alimentos, denuncien una situación de violencia de género.
Otra consecuencia de la normativa, es la cuestión del tiempo que pueda quedar sin derecho al régimen de visita ni estancia con respecto a sus hijos el progenitor que haya sido denunciado, pues los procedimientos penales suelen ser largos -pudiéndose alargar durante años si las partes presentan recursos -, siendo contraproducente para la relación paternofilial que a los menores durante el transcurso del proceso se le prive de la relación con su progenitor, pues tras la ausencia de contacto entre ambos , la relación que mantenían con anterioridad será difícil de recuperar y por consiguiente será contraria al interés superior del menor.
Del mismo modo, la reforma supone favorecer el uso abusivo de la norma, pues ante la previsión de una futura denuncia por el otro progenitor surgirán de forma preventiva denuncias cruzadas entre ambos. Y estando los dos progenitores denunciados y sin derecho al régimen de visitas conforme al nuevo artículo 94 C.C, se plantea el interrogante de si serán los servicios sociales los que se harán cargo de los hijos menores.
De cualquier forma, todas las cuestiones problemáticas que han surgido con la nueva regulación se lograrán ir perfilando con el transcurso del tiempo de acuerdo con los diferentes casos concretos que se planteen ante los tribunales y las ulteriores resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
Fuentes consultadas:
– ORTEGA CALDERÓN, JUAN LUIS. (2021). La suspensión del régimen de visitas, comunicaciones y estancias al amparo del artículo 94 Código Civil tras la reforma por Ley 8/21 de 2 de junio. Diario La Ley, Sección Tribuna, nº 9892. Editorial Wolters Kluwer.
Recuperado de: https://www.procuradorslleida.com/wpcontent/uploads/2021/07/La_suspension_del_regime….pdf
– Suspensión del régimen de visitas del padre no custodio (2021). Iberley Portal de Información Jurídica.
Recuperado de: https://www.iberley.es/temas/suspension-regimen-visitas-padre-no-custodio-64560
– Los padres denunciados por maltrato ya no podrán visitar a sus hijos menores (2021). Noticias Consejo General Abogacía Española.
Recuperado de: https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/los-padres-denunciados-por-maltrato-ya-no-podran-visitar-a-sus-hijos-menores/
– La modificación del artículo 94 del Código Civil atenta contra el derecho de visitas y estancias del padre con sus hijos (2021).
– Los padres denunciados por maltrato ya no podrán visitar a sus hijos menores (2021). Noticia Editorial Aranzadi. Área Civil. MIX 2021\7911.
– Código Civil. Artículo 94. Boletín Oficial del Estado.