Por Sara Henriquez Garcia
Se utiliza el término ocupación ilegal para determinar la ocupación que no es consentida ni tolerada y por tanto no encuentra amparo en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.
Para recuperar la posesión de una vivienda podemos acudir conforme a la normativa vigente bien a la vía penal al amparo del artículo 245.2 del Código Penal que regula del delito de usurpación – proceso más lento, costoso, así como cauce procesal que tiene carácter de última ratio -, bien a los procedimientos civiles para la tutela de los derechos posesorios.
Centrándonos en los procedimientos civiles, estos cauces procesales se han considerado insuficientes en los últimos años y sumado a la creciente demanda por encontrar una respuesta judicial más ágil y eficaz que permitiera recuperar sin tanta demora y en un plazo razonable su vivienda a los legítimos poseedores, produjo que el legislador llevara a cabo una reforma procesal acordada por la Ley 5/2018 “ Ley del desahucio exprés” con la pretensión de remediar esas insuficiencias así como ofrecerles a los legítimos poseedores mayores garantías para agilizar el proceso de desalojo.
El vigente proceso civil para la inmediata recuperación de la vivienda ocupada tras la reforma operada por la Ley 5/2018, que ha modificado el tradicional “interdicto de recobrar de la posesión”, se encuentra regulado como un proceso especial sumario sustanciado por los cauces del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, conforme el artículo 250.1.4 y desarrollado mediante las especialidades del procedimiento regulado en los artículos 437.3 bis, 441.1 bis y 444.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así pues, esta reforma ha introducido modificaciones y remodelado la tutela sumaria de la posesión para enfrentar la ocupación ilegitima de viviendas:
1.º El lanzamiento cautelar de los ocupantes a instancia de determinados actores, art. 250.1. 4º LEC.
Se establece así la posibilidad de que a instancia de los legitimados activamente – personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social – soliciten al Juez la adopción de una medida cautelar previa. Quedando por tanto excluidas de este trámite los bancos, las inmobiliarias, las sociedades patrimoniales y cualquier otra persona jurídica.
Por lo tanto, junto a la demanda el actor deberá aportar el título en que funde su derecho – escritura, contrato de arrendamiento u otro derecho legítimo – y solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, y a tal efecto, en el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten, en el plazo de 5 días desde la notificación de la demanda, el título que legitime su situación posesoria. Este incidente de inmediata entrega se solicita en la demanda principal – por lo común, por medio de otrosí- tramitándose y dándose resolución en paralelo a los trámites del proceso verbal principal.
2.º Posibilidad de presentación y notificación de la demanda contra los ignorados ocupantes, arts. 437 apartado 3 bis y 441.1 bis LEC.
Se permite dirigir la demanda de recuperación de la posesión contra ocupantes de identidad desconocida sin perjuicio de que la notificación de esta se efectué al ocupante que se halle en la vivienda al tiempo de practicarse el acto de comunicación procesal. En este proceso sumario especial la jurisprudencia constitucional considera ineficaz proceder a la notificación por edictos, notificándose personalmente mediante la entrega de la citación por el funcionario de la oficina judicial, pudiendo acudir este último acompañado de los agentes de la autoridad a los efectos de identificar a los ilegítimos ocupantes.
3.º No contestación a la demanda por los ocupantes, artículo 441.1 bis LEC.
En el citado artículo se ha establecido un nuevo apartado en el que si el ocupante- demandando o demandados no aportaran título suficiente frente al actor en el plazo legal establecido, el juez dictará auto que será irrecurrible ordenando el lanzamiento de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante. Asimismo, dictada sentencia estimatoria se podrá proceder a su ejecución, previa solicitud del demandante, sin tener que transcurrir el plazo de veinte días de espera previsto para el despacho de ejecución.
4.º El traslado de la demanda a los Servicios Sociales para prevenir situaciones de exclusión social, artículo 150.1 y 444.1 LEC.
La orden judicial de desalojo de los ilegítimos ocupantes de la vivienda decretada con esta reforma no excluye que los poderes públicos deban atender a las situaciones de exclusión social que pudiesen producirse, en especial cuando afectaren a personas especialmente vulnerables. Al respecto, siempre que los interesados manifestaren su consentimiento, se efectuará una coordinación y cooperación entre el órgano judicial que ordene el desalojo y los servicios públicos en materia de política social para que en el plazo de siete días se adopten las medidas de protección que resulten necesarias.
No obstante, la nueva regulación decretada por la Ley 5/2018, este procedimiento especial y sumario de tutela de la posesión sigue determinado por los requisitos concordantes con su objeto procesal. El actor ha de sufrir directamente el despojo de la posesión previa y legítima – no un tercero- y la demanda se ha de ejercitar en el plazo de caducidad de un año desde la perturbación o despojo, perdiéndose la posesión civil sino se ejercita en el plazo señalado conforme al artículo 460.4º del Código Civil.
Con todo aunque con la reforma operada se ha encontrado una vía alternativa a las otras acciones civiles para la tutela de los derechos posesorios de una vivienda ocupada que permite que los propietarios legítimos puedan recuperar la posesión por medio del desalojo cautelar con más agilidad y eficacia, así como sin tener que recurrir a la vía penal en cuanto a los delitos de usurpación y allanamiento de morada, la falta de celeridad en la aplicación de los mecanismos legales no permite recuperar la efectiva posesión en un periodo medio inferior de siete a ocho meses.
Fuentes consultadas:
– GARCÍA ABURUZA, Mª PAZ. Magistrada (2020). Fenómeno <<okupa>>: perspectiva civil. Revista Aranzadi Doctrinal,11. Editorial Aranzadi, S.A.U, Cizur Menor.
– IBARRA SÁNCHEZ, JUAN LUIS. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal (2018). La reforma procesal de la Ley 5/2018, de 11 de junio: la nueva tutela sumaria de la posesión de viviendas del artículo 250.1. 4º LEC y el desalojo cautelar inmediato de los ocupantes. Revista Aranzadi Doctrinal, 10. Editorial Aranzadi, S.A.U, Cizur Menor.
– Tutela sumaria posesoria de viviendas ocupadas ilegalmente. Guías Jurídicas Wolters Kluwer.
– La nueva tutela sumaria de la posesión de viviendas. Iberley Editorial Jurídica. Publicado el 25 de mayo, 2021.
Recuperado de: https://www.iberley.es/temas/nueva-tutela-sumaria-posesion-viviendas-62847
– Criterios sobre la Ley de ocupación ilegal de viviendas. Mundo Jurídico. Publicado el 15 de septiembre, 2021
Recuperado de: https://www.mundojuridico.info/criterios-sobre-la-ley-de-ocupacion-ilegal-de-viviendas/
– Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-7833
– Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 32/2019, de 28 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 4703/2018. BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2019). https:// www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-4447