Por Edelmira Betancort Marín

Actualmente existe un debate abierto en nuestro país sobre los plazos de prescripción indebidamente abonados por los consumidores. Dicho debate se ha visto últimamente avivado por la nota informativa emitida por el Ministerio de Consumo sobre los derechos que asisten a las personas consumidoras en relación con los gastos derivados de las hipotecas y otras cuestiones de ámbito financiero.

El 16 de julio de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinaba que el periodo de prescripción de la acción de reclamación no podía iniciarse hasta que el consumidor pudiese tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Pues bien, de acuerdo con el Ministerio de Consumo, el plazo para solicitar los gastos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula que los establecía es de cinco años y se entiende que el consumidor tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula incluida en su contrato de préstamo hipotecario en el momento que se hizo pública la Sentencia del Tribunal Supremo 705/2015 de 23 de diciembre. Por lo tanto, la fecha límite para reclamar los gastos hipotecarios indebidamente abonados sería el 21 de enero de 2016.

Sin embargo, no todos los tribunales y juristas de nuestro país comparten la postura de nuestro ministerio de Consumo, por lo que existen opiniones diametralmente opuestas. Así, podemos enumerar las siguientes:

1.º La acción de reclamación es imprescriptible. Algunos Juzgados y Audiencias consideran que si la acción principal (la nulidad de la cláusula) es imprescriptible, la acción de reclamación, al tratarse de una mera consecuencia de la declaración de nulidad, también debería serlo, y, por lo tanto, no habría plazo alguno para su reclamación.

2.º Otra línea de pensamiento considera que el plazo de prescripción para reclamar los gastos y comisiones derivados de la hipoteca es el previsto para la prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, es decir, 5 años o 15 años si la hipoteca fue constituida antes del año 2015. Sin embargo, existe discrepancia sobre el dies a quo para el cómputo de dicho plazo:

Para un sector de nuestra jurisprudencia el dies a quo debe fijarse desde la declaración de nulidad de la cláusula abusiva. Esta tesis sería la más coherente con la naturaleza accesoria o instrumental de la acción restitutoria respecto de la acción principal declarativa de nulidad de la cláusula abusiva, que se ha configurado como imprescriptible en el marco del Derecho español. Si la acción restitutoria es una mera consecuencia de la declaración de nulidad, que puede instarse en cualquier momento, parece más coherente considerar que la consecuencia de dicha declaración no pueda empezar a correr antes de que la misma se efectúe.

Para otro sector de la jurisprudencia, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción ha de contarse desde que se produjeron los pagos indebidos por el consumidor justificado en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas.

Un sector minoritario de las Audiencias Provinciales opinan que el plazo de prescripción de la acción de reclamación es de 4 años aplicando el plazo de anulabilidad previsto en el artículo 1.301 del Código Civil.

 

CONCLUSIÓN: Debemos esperar a que nuestro Tribunal Supremo se pronuncie expresamente sobre el plazo de prescripción para reclamar los gastos y comisiones derivados de la constitución de la hipoteca por cuanto que, de momento, existen opiniones muy distintas entre los Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales de nuestro país. Para poder interrumpir el plazo de prescripción y ganar algo de tiempo, sería recomendable que el consumidor interpusiera una reclamación extrajudicial.

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