Por Inés Betancor Trejo
Entendemos por negligencia médica aquel daño que se produce a un paciente, ya sea, físico o psicológico, que deriva de una mala praxis del personal sanitario. El Código Penal aunque no prevé la negligencia médica de manera específica, entiende la misma como negligencia profesional. Es por ello por lo que son de aplicación a este supuesto dos artículos importantes. El primero es el artículo 142.1 párrafo cuarto pues, aunque habla de homicidio imprudente, especifica el homicidio imprudente en casos de imprudencia profesional: “Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años” Además de ser castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años como especifica el artículo en su punto 1º, será de aplicación dicho párrafo por ser aplicable a la negligencia médica. Por otro lado, podrá ser de aplicación el delito de lesiones imprudentes del artículo 152 que dice que: “1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.” Para el supuesto de negligencia profesional el legislador menciona que: “Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años”
En la negligencia médica, debe considerarse la lex artis, que, la RAE la define como: “Conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio” pues, relaciona la jurisdicción contencioso-administrativa y la civil con las negligencias médicas al usarse este concepto médico en el ámbito jurídico.
Se debe atender a esta lex artis para conocer si existe responsabilidad extracontractual en la acción que crea el daño, llevada por el profesional. La STS 495 de 23 de mayo de 2006 explica los criterios que se deben cumplir para que se cumpla con la lex artis: “La lex artis ad hoc, sin embargo, como criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, no sólo comporta el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias”.
Para que concurra negligencia médica y se pueda acceder a una indemnización, deben darse tres elementos:
- La lesión. Esta puede ser inmediata o no y física o moral. Del mismo modo, no es necesario que la lesión cause un menoscabo en la integridad física del paciente. Así, una marca meramente estética puede suponer responsabilidad del personal sanitario cuando se deba a su mala praxis.
- La mala praxis. Se entiende como tal el apartarse del protocolo sanitario o los estándares de la profesión. Así, la mala praxis puede derivar de un descuido de la diligencia debida. Mencionada en el Código de Deontología Médica en su artículo 49.3 dice que: “El médico tiene la obligación deontológica de denunciar y promover la reparación de cuantas infracciones de la praxis médica se hayan podido cometer durante el trabajo en equipo.”
- El nexo causal. Debe existir relación entre la lesión y la mala praxis del facultativo, siendo consecuencia de esta. Si no concurre la causalidad de este, el paciente no tendrá derecho a indemnización.
La prueba de mayor peso para acreditar la efectiva negligencia médica suele ser el informe de un perito médico que acredite la propia negligencia. Pues existen casos en los que la negligencia es clara, como, por ejemplo, un objeto dentro de un paciente, y otras en las que la negligencia médica es más complicada de acreditar, debiendo hacerse un análisis detallado de la situación. Por otro lado, si el daño no se podía prevenir o evitar no será calificado de negligencia médica.
El facultativo podrá incurrir en tres tipos de responsabilidad:
- Responsabilidad civil. Se da frente a los tribunales de lo civil, y su objetivo es conseguir una indemnización. Tal indemnización incluye los conceptos de lesiones y daños morales. Generalmente se dará frente a seguros y centros médicos privados.
- Responsabilidad patrimonial. Es la versión pública de la responsabilidad civil. Por tanto, se reclama, a las Administraciones, frente al orden contencioso-administrativo la indemnización por negligencia médica por parte del Servicio Público de Salud.
- Responsabilidad penal. Solo procede en los casos más extremos, y suele buscar la inhabilitación del facultativo. En algunas ocasiones pueden solicitarse multas o incluso penas de prisión.
En este sentido, el Código civil hace referencia tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual. La primera de ellas está relacionada con el artículo 1101 que dice que: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.” Mientras que la responsabilidad extracontractual se regula en su artículo 1902: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Para reclamar la negligencia médica hay que buscar a un buen especialista en la materia, pues debe acreditarse muy bien la negligencia, o, de lo contrario, se desestimará. Este debe hacer un estudio de viabilidad para saber si se puede o no interponer demanda con la documentación que se va a aportar.
Se deberá interponer demanda ante el órgano que corresponda, dependiendo de la responsabilidad en la haya incurrido el personal médico, aportando tanto la documentación relativa al asunto como el informe de un perito médico. Se debe interpone en el plazo de un año desde que se determinen las consecuencias o, en su caso, las secuelas de la negligencia.
En los casos que la negligencia médica ha llevado al fallecimiento del paciente, serán los allegados o familiares los que promuevan la acción correspondiente.
La STSJ (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) 5964 de 29 de noviembre de 2023 explica el límite de la negligencia médica exponiendo que: “Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» – sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.”