Por Pablo Sánchez Molina
Por lo general, el mundo del Derecho es interpretado por la mayoría de las personas legas como un proceso de duraciones extremas, o bien es breve, o por el contrario se presenta muy largo en el tiempo. Tras dictarse la sentencia, o resolución judicial que corresponda, muchos dan por hecho que todo ha finalizado y que ya se ha hecho justicia. Pero me temo que no, ha sido tan solo el reconocimiento del derecho reclamado: esta historia aún no ha finalizado, es el momento de la verdad, toca “saldar la deuda”.
O sea, es el momento de cumplir con lo dictado en la resolución judicial, iniciando lo comúnmente conocido como “el proceso de ejecución”. En concreto, aquí hablaremos de la ejecución en el ámbito civil, que es diferente a una ejecución en materia penal, aunque ambas tienen una misma meta: cumplir con lo establecido.
Si queremos ser más precisos con el concepto presente, podemos dirigirnos a lo expuesto en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, donde lo define como aquel “procedimiento judicial para la realización de actuaciones judiciales que conduzcan al cumplimiento forzoso de una obligación a costa de quien la ha incumplido, con embargo y venta de bienes para pago de deudas”. En otras palabras: hablamos de la fase del procedimiento que designa que la persona física o jurídica condenada debe cumplir y acatar una sentencia, ya que, al no haberlo hecho de manera voluntaria previamente, se le impondrá cumplir con lo dictado. Entremos en materia:
– El proceso de Ejecución es una etapa complementaria, pero de gran relevancia ante la presencia de inactividad por parte de los condenados en la sentencia, ya que están obligados a la realización de una acción de hacer (o no hacer), como también a la aportación de una cosa genérica o específica, o de una cantidad determinada de dinero. Es decir, el vencido estará en el deber de cumplir con lo reflejado en la sentencia, y en el caso de hallarnos ante una imposibilidad de satisfacción voluntaria, sus bienes patrimoniales podrán ser embargados para satisfacer lo acordado en el proceso principal, con sus intereses y costas.
Como vemos, sin importar la clase de prestación, siempre estará presente esa clara obligación de cumplir con lo impuesto en la resolución judicial firme (Art. 699 LEC).
– Al tratarse de un proceso autónomo respecto al proceso de origen, este habrá de iniciarse a través de un escrito de Demanda Ejecutiva, en el que se insta que despache ejecución el juez del Juzgado de Primera Instancia que conoció el proceso original, todo ello con la presencia del abogado y procurador.
– El presente proceso nunca se inicia de oficio por parte del Juez competente que dictó la resolución. Siempre ha de iniciarse a instancia de parte, es decir, por la parte beneficiada de la condena, que es la interesada en que se cumpla. El acreedor (o beneficiario) de la condena se convierte en el ejecutante, y el deudor (o perjudicado) por la condena pasa a ser el ejecutado al no cumplir con sus obligaciones impuestas.
– El proceso de Ejecución se inicia, como fue comentado previamente, a través de la Demanda, que deberá presentarse durante el plazo de cinco años desde que la resolución judicial sea firme (Art. 518 LEC). Respecto al contenido de la demanda, en ella habrá de reflejarse la petición del despacho de ejecución, acompañado de la resolución judicial de origen, y debe constar claramente la obligación impuesta por el mismo escrito. En el caso de que se reclamen cantidades dinerarias o bienes susceptibles de embargo, se puede añadir a la demanda la solicitud de medidas de investigación que permita averiguar el patrimonio del condenado (Art. 549 LEC).
Una vez tramitado el escrito se da por iniciado el proceso, y si el órgano judicial ratifica que se cumplen las premisas y condiciones legales, se dictará Auto con la orden general de ejecución y su respectivo despacho (Art. 551.1 LEC). Cuando el ejecutado satisfaga lo acordado en el Auto, se entiende por finalizado el proceso de ejecución (Art. 570 LEC).
– Una vez dictado el Auto de Ejecución por el juez, irá acompañado de un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia en el que se expondrán al detalle las medidas ejecutivas a imponer, comenzando con el requerimiento de pago, y ante si se desoye el requerimiento, se acordaran las medidas para dar efectividad a la ejecución como el embargo de bienes, y si se desconocieran los bienes del ejecutado, se siguen los trámites para localizar dichos bienes.
– El ejecutado podrá oponerse al proceso de ejecución. Una vez dictado el Auto se ofrece la posibilidad de que el condenado pueda oponerse al mismo durante el plazo de diez días, y deberá basarse en alguno de los siguientes motivos materiales: porque la exigencia de cumplir con la condena fue pagada o cumplida; o porque la acción de ejecución expiró; o bien se toma la decisión de ceñirse las partes a un pacto o transacción alternativa (Art. 556.1 LEC); o porque existe algún defecto procesal (Art. 559.1 LEC). En el caso de oposición, el proceso seguirá vigente sin suspenderse (Art. 556.2 LEC).
– En lo que respecta a los bienes embargados, estos podrán subastarse con el fin de obtener la satisfacción de las responsabilidades para dar cumplimiento a sus obligaciones (Art. 554 LEC).