Por Rut Santana

Aunque no sea una situación muy común en la práctica y en nuestro día a día, no es extraño que como posibles propietarios de una plaza de garaje nos encontremos con la situación en que, siendo titulares de una plaza de garaje, veamos en algún momento usurpado nuestro inmueble en propiedad.

Ya que, aunque se desconozca dicha tipificación penal, la ocupación sin autorización de su dueño de una plaza de aparcamiento puede dar lugar a un delito de usurpación de inmuebles, lo que en la práctica conlleva una serie de consecuencias penales.

Como es el artículo 245 del Código Penal que establece lo siguiente:

  1. “Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado”.
  2. “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

En esta redacción del artículo nos encontramos con dos formas de realización de dicho tipo delictivo, ya sea por violencia o intimidación como indica el apartado primero; o, de forma “pacífica” como efectivamente recoge el segundo párrafo, siempre que el mismo no cuente con autorización de su titular. Por lo que, aunque el código penal no haga referencia exacta a la usurpación de plazas de garaje o aparcamiento, se incluye dentro de la consideración de bien inmueble, por lo que la pena que podría imponerse para el presente supuesto que no se haga uso de violencia será una multa de 3 a 6 meses.

Para encuadrar esta redacción en la práctica se puede acudir a un ejemplo muy típico como es el hecho de que, imaginemos que un propietario de una vivienda con su aneja plaza de garaje, solo acude a “residir” a la misma los fines de semana ya que últimamente se encuentra viajando todas las semanas por trabajo. Ante dicha situación su vecino a sabiendas de los viajes que realiza, aprovecha y aparca su coche entre semana, ya que la zona en la que viven es muy concurrida y es difícil aparcar, y a pesar de no contar con la autorización del primero, considera que no está llevando a cabo ningún delito, pero como hemos podido observar, según el apartado segundo del artículo 245, sus hechos sí tendrían relevancia penal.

De esta forma los Tribunales se basan en un conjunto de requisitos para darle forma a la tipificación en cuestión, cuando la situación revista una cierta gravedad:

A. Elemento subjetivo.  Es preciso que exista una intención, o jurídicamente hablando, un dolo que haya llevado a aquél a tomar la decisión de ocupar una propiedad, en este caso, plaza de garaje, de la que no dispone de título de propiedad, y, a sabiendas de este hecho, haya decidido hacerlo de forma efectiva para conseguir una utilidad o provecho económico.

B. Elemento objetivo.  Consistiendo la acción típica en ocupar un bien inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario que no le pertenece, por lo que para hacer efectivo el mismo, es necesario que se apropie de la plaza de garaje y a su vez ésto suponga la efectiva desposesión del inmueble o su derecho sobre el mismo a su titular efectivo y legítimo.

C. El resultado debe suponer por una lado, una utilidad para el ocupante por medio de la acción de ocupar o usurpar, y que a su vez, está cause un daño a su titular, además de incidir mucho en el conocimiento que posee el sujeto de ajenidad del bien que pretende usurpar.

Se debe tener en cuenta además que, estos parámetros deben ser aplicados en cada caso concreto, ya que como mencioné anteriormente, los Tribunales suelen insistir en estos puntos cuando el caso reviste cierta complejidad, ya que, si nos encontramos ante una situación puntual, en la que una persona en un día concreto y por error, ocupe una plaza de garaje que no es de su propiedad no puede considerarse que cumpla con todos los parámetros recogidos, ya que aunque por su parte existiera intención de aparcar, estaríamos en un supuesto de error de tipo.

Por lo que, para verlo más claro voy a exponer algunas sentencias que aclaran ambos conceptos explicados:

La primera resuelta por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), sentencia de fecha 19.01.2018:

Un matrimonio adquirió una vivienda con una plaza de garaje aneja, por medio de escritura pública.

Desde que la adquirieron el matrimonio no ha podido dar uso de esta ya que un vecino, en el presente caso denunciado, la ocupó con intención de permanencia, careciendo de título que le legitimare para ello ni consentimiento de sus titulares.El fallo condenó al mismo como un autor de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses multa con una multa diaria de seis euros (540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al desalojo inmediato del garaje ilegítimamente ocupado y al abono de las costas procesales.En segundo lugar, se menciona del mismo modo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) de 13 de julio de 2009, además de aclarar el concepto de usurpación de un inmueble y de forma indirecta un derecho real inmobiliario:

“El concepto de usurpación abarca la ocupación de una cosa inmueble, independientemente de su naturaleza rústica o urbana. Por ocupación se entiende el ejercicio de los actos materiales propios del contenido del dominio: la entrada en el lugar, su cerramiento o cercamiento, la realización de obras en él o el aprovechamiento de sus posibilidades económicas. El usurpador es un ocupante sin título que legitime su comportamiento dominical. No es preciso que lleve a cabo la totalidad de las facultades que corresponden al dueño. Los elementos integrantes de dicha figura delictiva como son:   a) la ocupación sin autorización debida de un inmueble ajeno incluyéndose en el concepto de inmueble las plazas de aparcamiento a tenor de lo dispuesto en el art. 334 del Código Civil y,  b) el dolo el cual requiere el conocimiento por parte del autor de la falta de título y autorización para ocupar el inmueble, y que se dirige exclusivamente a la ocupación o permanencia sin intención de apropiación definitiva”.

En tercer lugar, y de forma absolutoria, como indiqué anteriormente, en el caso de ocupación puntual, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) de 29 de marzo de 2004, aclara que:

“La ocupación ocasional de una plaza de garaje no puede asimilarse a la usurpación de un inmueble, protegida en el art. 245.2º del Código Penal, porque el citado tipo penal exige que el acto de desposesión sea relevante en cuanto a la intencionalidad del sujeto activo y tenga cierta permanencia en el tiempo, de tal suerte que se excluyen aquellos actos que por esporádicos no acreditan un ánimo de desposesión sino únicamente un uso abusivo de la propiedad ajena, actuación, desde luego, no amparada por la ley pero cuya protección se encuentra en el orden civil pero no en el penal”.

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