Por María Victoria Concejo Vera
El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), coloquialmente conocido como “plusvalía municipal” se regula en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). El impuesto corre a cargo de quien realiza la transmisión, por lo que es éste quien paga la plusvalía al ayuntamiento del municipio donde se encuentra el inmueble.
La plusvalía nace como consecuencia del incremento de valor que experimenta un terreno y se pone de manifiesto en el momento de la transmisión, que puede producirse cuando se realiza una compraventa, donación, adquisición por herencia, dación en pago y la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio. Se debe producir siempre en terrenos de naturaleza urbana.
En noviembre de 2021, entró en vigor el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adaptó la TRLRHL a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a este impuesto. Esta modificación normativa tiene su motivación en las siguientes sentencias:
- Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 107.4 respecto de las situaciones en las que la cuota a satisfacer por los contribuyentes era superior al incremento patrimonial realmente obtenido.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, en la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) párr. segundo y 107.4. Que, por ende, dejó un vacío legal sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de la plusvalía y, en consecuencia, su exigibilidad.
Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2021 se finalizó con este vacío legal y se introdujeron las siguientes novedades respecto a la no sujeción al impuesto IVTNU cuando no se haya producido un incremento en el valor del suelo:
- Un apartado 5 en el artículo 104: “No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición”. Con la finalidad de evitar una vulneración del principio de capacidad económica.
La carga de la prueba corresponde al interesado, el cual debe declarar la transmisión y aportar los títulos que documenten la misma para poder constatar la ausencia de incremento de valor. Como valor de transmisión o de adquisición se tomará en cada caso el mayor del que conste en el título que documente la operación o el comprobado por la Administración tributaria.
En las situaciones en las que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como al de adquisición. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las mismas reglas, pero tomando como referencia el primero de los dos valores al declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Además, si posteriormente se vuelve a transmitir el inmueble, no se tomará como referencia los años anteriores a la adquisición para computar el incremento de valor del terreno. Únicamente los años comprendidos entre la última adquisición y posterior transmisión.
- Para poder calcular la diferencia de valor entre la adquisición y la transmisión se introduce en el apartado 5 del artículo 107 un método de cálculo: “Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor”.
- Se añade también el apartado 8 en el artículo 110: “Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración”.
Como resultado de todo lo anterior, se concluye que en aquellas situaciones en las que el obligado u obligados tributarios acrediten, aportando la documentación necesaria, la inexistencia de un aumento de valor en los terrenos, la plusvalía no podrá ser exigida. Con ello se finaliza una larga discusión respecto a la vulneración del principio de capacidad económica, por el que no se puede gravar un hecho en el que no se ponga de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, amparado por el artículo 31 CE: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.