Por Fernando A. Ramírez González
En primer lugar, debemos empezar por definir el contrato laboral regulado en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que es aquel acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinadas funciones por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución. Estas funciones se establecen de común acuerdo y quedan plasmadas en el contrato de trabajo, normalmente mediante la asignación a un grupo profesional determinado, como lo establece el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, cabe destacar que el empresario posee el poder de dirección sobre su empresa, lo que incluye la facultad de variar las funciones del trabajador en lo que se conoce como la denominada movilidad funcional regulada en el artículo 39 ET. Esta movilidad funcional puede implicar tanto la realización de funciones dentro del grupo profesional establecido en el contrato como la asignación de funciones que no corresponden al grupo profesional del trabajador.
En este contexto, cuando la movilidad funcional implica la realización de funciones dentro del grupo profesional definido en el contrato laboral, debe realizarse respetando las titulaciones académicas o profesionales necesarias para dicha prestación laboral, y siempre con absoluto respeto a la dignidad del trabajador.
No obstante, la asignación de funciones que no corresponden al grupo profesional del trabajador solo es posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen, y únicamente por el tiempo imprescindible para atenderlas. Además, el empresario está obligado a comunicar esta decisión y las razones que la motivan a los representantes de los trabajadores.
En caso de que el trabajador sea asignado a funciones superiores a las de su grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, tendrá derecho a reclamar el ascenso siempre y cuando no lo impida el convenio colectivo de aplicación o la regla aplicables en materia de ascensos, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial que pueda corresponderle. En caso de desacuerdo con la empresa, el trabajador podrá recurrir a la jurisdicción social, previo informe del comité de empresa o los delegados de personal.
Asimismo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. De igual modo, no cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
En este sentido, se pronuncia la STS de 29 de enero de 2020 que estipula que un trabajador tiene derecho a percibir diferencias salariales por desempeñar funciones de categoría superior a la que tenía reconocida como locutor de radio (nivel 2), realizando tareas propias de redactor (nivel 1) en Radio Televisión de Galicia. Aunque no poseía la titulación específica exigida para la función de redactor, la sentencia dictaminó que, al no ser una exigencia legal de orden público, sino impuesta unilateralmente por la empresa en resoluciones internas, el demandante tiene derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas.
En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 17 de julio de 2018 que concluye que la exigencia de titulación no tiene fundamento legal ni convencional y que, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las funciones desempeñadas, aunque no cumpla con dicha titulación. Además, el tribunal establece que el interés del 10% en las reclamaciones salariales se debe aplicar de forma objetiva, sin importar la oposición de la empresa o la duración del retraso en el pago.
Por último, el proceso de reclamación ante la jurisdicción social implica la presentación de una demanda acompañada de un informe emitido por el comité de empresa o los delegados de personal, el cual debe detallar las funciones superiores alegadas por el trabajador y su correspondencia dentro del sistema de clasificación aplicable. En caso de que estos órganos no emitan el informe en el plazo establecido, al demandante le bastará con acreditar que lo ha solicitado. Una vez admitida la demanda, se solicitará un informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual versará sobre los hechos invocados en relación con el sistema de clasificación aplicable como se regula en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.