Por Alejandra Izaguirre

Hace aproximadamente dos meses entró en vigor la polémica Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, más conocida como Ley de Eutanasia que, como expone en su preámbulo, “pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual”. La citada ley define, además de qué es lo que hay que entender por eutanasia, qué es el consentimiento informado, el padecimiento grave, crónico e imposibilitante, qué es una enfermedad grave e incurable, quién es el médico responsable y el médico consultor, la objeción de conciencia sanitaria, la prestación de ayuda para morir, y, lo más importantes a efectos de la presente publicación, qué se entiende por situación de incapacidad de hecho.

La mencionada ley define dicha situación como aquella en la que un paciente, por carecer de entendimiento y voluntad suficientes, no puede regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo. Añade la ley que esta situación siempre existirá, aunque existan o se hayan tomado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En cualquier caso, esta situación debe haber sido certificada por un médico.

Además de que este estado de carencia de entendimiento y voluntad tiene consecuencias para los posibles familiares del afectado y para su negocio y/o trabajo, surge la duda de qué hubiera deseado el paciente afectado en caso de que, estando en esta condición, sufriera y además supiera que padece de una enfermedad que haya sido certificada por el médico como grave e incurable o que produzca un padecimiento grave, crónico e imposibilitante. Y es que, si bien muchas personas deciden vivir hasta el último momento, otras tantas prefieren no alargar su sufrimiento.

Así, ante la posibilidad de encontrarse en este escenario, la citada Ley, en el segundo apartado de su artículo 5, prevé la posibilidad de suprimir tres de los cinco requisitos necesarios para recibir la prestación de ayuda para morir (disponer por escrito de  información sobre su proceso médico o de otras alternativas, haberlo solicitado dos veces por escrito con 15 días de diferencias y prestar consentimiento informado antes de recibir la prestación) en caso de que el paciente hubiese suscrito anteriormente un documento con instrucciones previas, testamento vital (que no al testamento por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte), voluntades anticipadas o documentos que sean legalmente equivalente. Pero ¿qué son estos documentos?

Estos documentos, aunque con nombres distintos dependiendo de la Comunidad Autónoma (en Canarias se conocen como Manifestaciones Anticipadas de Voluntad), hacen referencia al mismo previsto en el art. 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: a aquel documento mediante el cual el interesado manifiesta de forma anticipada su voluntad relativa a  los cuidados y el tratamiento de su salud que desee recibir en caso precisamente de carecer de voluntad o entendimiento o, en caso de fallecer, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos. Esa voluntad puede ser explícita o puede dejarse en manos de un representante designado en cualquiera de dichos documentos que, según el citado art. 5, será válido como interlocutor para el médico responsable.

Además de poder decidir sobre los actos médicos o destino de los órganos, también es posible designar a una persona o institución para que, ante distintos actos o negocios jurídicos, pueda representar y actuar en el nombre del paciente afectado. En este caso estaríamos hablando de lo que se conoce como otorgar un poder preventivo. Lo interesante de este documento notarial es que permite al apoderado (la persona designada) actuar sin necesidad de que el juez determine la incapacidad (judicial) del poderdante, de tal forma que, hasta que mediante un procedimiento judicial el juez designe a un tutor, el apoderado podrá actuar y gestionar el patrimonio de apoderado.

Una figura legal similar de autoprotección de la persona es la de la autotutela, pues también permite, mediante escritura pública y como mecanismo previsor en caso de pérdida de capacidad necesaria para manifestar su voluntad, organizar los asuntos relativos a su persona y sus bienes y designar a una persona de confianza. Sin embargo, esto se hace en previsión de que pudiera ser incapacitada judicialmente, es decir, tras un procedimiento jurídico. Además, la persona designada en este caso no sería un apoderado, sino un tutor legal, que además de poder tomar decisiones sobre la esfera patrimonial como el primero, puede tomar decisiones sobre la esfera personal del incapaz. Aun siendo figuras parecidas, los notarios recomiendan otorgar ambas escrituras.

El ordenamiento, al menos en relación con el tema tratado, ha sido precavido al proporcionarnos herramientas que, ante la posibilidad de que perdamos la capacidad de razonar o la conciencia, nos permita (valga la redundancia) prever cómo actuar y/o la posibilidad de designar a alguien de nuestra confianza que realice actuaciones que consideramos necesarias, desde la gestión de nuestro patrimonio hasta el mantenimiento o finalización de nuestra vida. Estos son temas complejos que no son tan conocidos, por lo que, si necesitas más información o tienes dudas acerca de éste u otros temas legales, en MARTELL ABOGADOS te ofreceremos el asesoramiento acerca de estas figuras que recomendamos que consideres.

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