Por Ilenia Marrero Dávila
Podría decirse que la ejecución es aquella espera, a veces, desesperante, de la pretensión reconocida judicialmente, que abre la vía procedimental que nuestra Ley procesal civil dispone, para que el órgano judicial cumpla una de sus funciones más relevantes, hacer ejecutar lo juzgado. A menudo, es frecuente que, en determinados procedimientos, la sentencia no se ejecute por el condenado judicialmente a hacer algo, no hacer algo o a la entrega de una cosa distinta al dinero; y solo esta situación da lugar a la liquidación de daños y perjuicios, que se encuentra prevista exclusivamente, conforme los artículos 699 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la ejecución no dineraria.
De este modo, se constituye jurídicamente como una especie de contraprestación por lo incumplido, una conversión dineraria de la propia pretensión de hacer, no hacer o entregar algo, conforme al título ejecutivo, por ver frustrado un determinado derecho. De ahí que solo se prevea para estos casos, en los que la ejecución no es de por sí dineraria, sino que, a cambio de un incumplimiento requiere serlo.
Además, pareciera que la ejecución del título ejecutivo que termina en liquidación de daños y perjuicios, obedece al valor de justicia y equidad, pues la cuantía en concepto de tales, comprenderá, de conformidad con el artículo 1106 de nuestro Código Civil, tanto el valor de la pérdida que se haya sufrido, como la ganancia dejada de obtener, que se conoce como perjuicio.
En la práctica jurídica, son ejemplos de ejecución no dineraria si el fallo de una determinada sentencia condena a una de las partes a cumplir un contrato, elevarlo a público, realizar reparaciones u obras en un edificio, cancelar anotaciones en registros, entregar una cosa a la otra parte, rectificar publicaciones o anuncios en prensa, o cesar en una actividad concreta que causa perjuicio (STS 768/2013, 5 de diciembre de 2013; STS 655/2002, 2 de julio de 2002; STS 2066/2017, 21 de diciembre de 2017, SAP Baleares 159/2020, Secc. 3, Rec 815/2019, de 20 de abril de 2020; Auto AP Barcelona 466/2020, Secc. 11, Rec 262/2019, de 15 de junio 2020, entre otras); siendo esta determinada condena, incumplida e ignorada por la parte a la que han desestimado sus pretensiones. Así, la regulación de este procedimiento se recoge en los artículos 712 a 719 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que además resulta bastante recurrente, ya que, no solo se utiliza en nuestro Ordenamiento Jurídico para aquellos casos de ejecución no dineraria, ya mencionados, sino también, cuando la sentencia o título ejecutivo prevé por el juzgador, como obligación, el pago de una indemnización en concepto de tales daños, así como, al objeto de cuantificar la rendición de cuentas de una concreta Administración o cualesquiera frutos, rentas, utilidades o productos en su equivalente monetario.
No obstante, de la lectura del proceso en la Ley se presume necesario, por el interesado en percibirla, que detalle de la manera más pormenorizada posible, en qué medida el incumplimiento de la ejecución le ha generado un menoscabo o detrimento económico, y la valoración de su gravedad, acompañando, si fuera posible, todos aquellos documentos y dictámenes que lo demuestren fehacientemente. Esta relación, como no podía ser de otra manera, acaba en manos del Letrado de la Administración de Justicia, que da traslado de esta a la otra parte deudora, para que conteste lo que en derecho considere en el plazo de diez días.
De modo que, en este punto del proceso de liquidación de daños, pueden ocurrir dos cosas paralelamente opuestas, bien puede conformarse el incumplidor de la ejecución y parte deudora a cumplir con el pago de la cantidad convenida como contraprestación, a cambio de no haber hecho efectiva la correspondiente sentencia, en cuyo caso, el Letrado de la Administración de Justicia aprobará su importe; o bien, por otro lado, la liquidación se sustanciará por los cauces y trámites del juicio verbal regulado en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el mismo órgano que conoció del procedimiento inicial.
Por último, cabe destacar, que finalizados los cauces ejecutivos, se hace efectiva, por fin, como debió serlo, la sentencia inicial incumplida o título ejecutivo, por cuanto res iudita o cosa juzgada, haciendo el juzgador ejecutar lo juzgado con plena firmeza, y dando por justo la compensación materializada en una cantidad que corresponde al perjudicado en concepto de unos injustificados daños y perjuicios.
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FUENTES
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (BOE núm. 7, de 08 de enero de 2000).
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. (Gaceta de Madrid núm. 206, de 25 de julio de 1889).
STS 768/2013, 5 de Diciembre de 2013.
STS 655/2002, 2 de Julio de 2002.
STS, 23 de Febrero de 2002.
STS 2066/2017, 21 de Diciembre de 2017.
SAP Baleares 159/2020, Sección 3, Rec 815/2019, de 20 de Abril de 2020.
Auto 466/2020 AP Barcelona, Sección 11, Rec 262/2019 de 15 de Junio de 2020.