Por Luis Mayor Ley

Constantemente, a lo largo de la historia moderna, se ha aludido a la “libertad personal” para justificar un sin fin de acciones u omisiones. Sin embargo, son pocos los que se han detenido a profundizar en su figura. La Real Academia Española (RAE) entienda la misma, desde una visión generalizada, como la Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.De esta expresión podemos deducir claramente que se tratada de la disposición individual y humana que recae sobre un sujeto para llevar a cabo sus propias acciones en base a su criterio individual. Expresado esto, como punto de partida, debemos de diferenciar sus acepciones en cuanto materia jurídica se refiere.

La libertad personal aglutina en torno a ella toda una serie de derechos inherentes a la condición humana. Derechos tan importantes de por sí, como son el derecho a la vida, dignidad, integridad o moral… El derecho a la libertad queda configurado como un derecho fundamental recogido en el artículo 1 de la Constitución española, pero es en su artículo 17 donde se esboza un desarrollo eficaz de la misma, dentro de un aspecto personalísimo:

 Artículo 17.

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
  2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
  3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

Ello le confiere un carácter de supremacía como valor principal en nuestro ordenamiento. En palabras del propio Tribunal Constitucional el derecho a la libertad queda vinculado directamente con la dignidad de la persona y cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.Dicha definición lo cataloga por si mismo como la cúspide de nuestro sistema jurídico y político, sirviendo claramente como reconocimiento a la propia elección individual de la persona, la cual queda facultada para obrar en virtud de sus propias elecciones.

La propia privación de este derecho también queda contemplada en nuestra Carta Magna así en su articulo 17 se hace referencia a las escasas situaciones en las que este derecho puede verse “atacado” y la forma por la cual deberá de procederse. Así se establece la delimitación horaria máxima por la cual una persona podrá ser detenida hasta su puesta a disposición judicial, el derecho de la persona detenida a conocer sobre sus garantías y a la que a la misma, lógicamente, le asista un abogado.

El profesor Oscar Alzaga, diputado en las Cortes generales durante la legislatura constituyente y miembro de la comisión constitucional, sostiene que la Constitución española defiende y proclama una postura coherente en torno a la defensa personal del derecho a la libertad. Para este jurista la libertad individual debe enmarcarse como un bien jurídico de máxima relevancia, calificando la pena privativa de libertad como una situación de carácter excepcional durante el transcurso de la tramitación de un supuesto de ilegalidad, haciendo hincapié en que esta deberá de restringirse única y exclusivamente al límite temporal que procesalmente sea necesario. Alzaga defiende el hecho de que este bien jurídico se englobe en el título primero de nuestra carta magna, sosteniendo, la necesidad de salvaguardar las libertades inherentes al ser humano en un marco superior al resto, haciéndolas prevalecer sobre las demás y blindándolas ante futuras progresiones.

Don José Vicente Gimeno Sendra, magistrado y profesor universitario, miembro de la sección especial de la Comisión General de codificación para la elaboración de un anteproyecto de LECRIM y Presidente del Instituto europeo de ciencias jurídicas Carlos V, sostiene la opinión de la existencia de una dualidad, por una parte defiende la naturaleza de la protección de la libertad como un elemento entorno a los derechos fundamentales y por otra, un soporte de defensa enmarcado dentro del art. 24 de la Constitución

Bibliografia:

  • Oscar Alzaga. Comentarios sistemáticos de la constitución española de 1978. Madrid 1978.
  • https://dle.rae.es/libertad
  • http://www.enciclopedia-juridica.com/d/libertad-personal/libertad-personal.htm
  • Sentencia del TC 95/2012 FJ2; 147/00 FJ3
  • Manual de derecho penal parte especial. Carolina Bolea. Tirant lo Blanch,, Madrid : (2015) pagina 119.
  • GIMENO SENDRA, El proceso de habeas corpus, ed. Tecnos, Madrid, 1996, pág. 40.
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