Por Alicia Ferraz Pérez
La extinción de las servidumbres, particularmente de la servidumbre voluntaria de paso, plantea una enorme conflictividad. Ello se debe a que el propietario del fundo sirviente soporta dicho gravamen y frecuentemente, ante un cambio en el estado de los fundos, ejercita acciones de extinción de la servidumbre de paso voluntaria con fundamento en el art. 546.3º del Código Civil.
Resulta capital determinar el contenido de la servidumbre, pues marcará sus derechos y obligaciones. Para ello es necesario que el título constitutivo concrete el derecho de servidumbre, que puede regular su modo de ejercicio y extensión, mientras que en aquellos casos que las partes no hubieran establecido los derechos y obligaciones que deben ser asumidas por ellos se aplicarán las reglas supletorias recogidas en el propio Código Civil.
Las causas de extinción de las servidumbres se encuentran recogidas con carácter general en el art. 546 CC, prestando especial interés al tercer apartado del precepto, relativo a la alteración del estado de los fundos. Este precepto plantea debate en la doctrina en lo referente a si se trata de una causa de extinción de la servidumbre o de suspensión de su ejercicio. En virtud del art. 546.3º CC se produce la extinción de la servidumbre cuando los predios vienen a tal estado físico y material que impide su ejercicio. Sin embargo, esta disposición acepta que la servidumbre reviva si el estado de los fundos permitiera de nuevo volver a usarla.
Esta causa de extinción hace referencia tanto a la imposibilidad material para el ejercicio como también a los supuestos de imposibilidad jurídica en los que no es posible un ejercicio material de este derecho. No cabe una imposibilidad de ejercicio parcial sobre la servidumbre, sino que la imposibilidad de uso debe ser total pues mientras los predios conserven la aptitud para el uso, aunque sea inferior al originario, no han llegado a “ese tal estado” que impida su uso. Por lo tanto, siendo posible el uso, aunque sea en distinta forma o lugar no existirá la interrupción a la que se refiere el precepto y de este modo la servidumbre no se extingue sino que meramente se modifica.
Este razonamiento, es el que ha venido adoptando la mayoría de la doctrina[1] y de la jurisprudencia. La jurisprudencia[2] rechaza la tesis de que con la demolición del edificio o del predio en el que venía ejercitándose la servidumbre se produzca la extinción de la misma, porque el texto legal establece que la servidumbre que temporalmente no se pudo ejercitar por impedirlo la situación de los predios revivirá si ese estado permitiera de nuevo su uso, tal y como sucede en los casos en los que se reedifica seguidamente el inmueble o se reconstruye el predio.
El art. 546.3º del Código Civil establece la extinción de la servidumbre pero también la posibilidad de suspensión. Una servidumbre de paso voluntaria puede devenir innecesaria e inútil cuando se produce la pérdida total de dicha ventaja o beneficio que suponía la justificación de la servidumbre. No obstante, la inutilidad sobrevenida de la servidumbre de paso voluntaria no supone una causa automática o inmediata de la servidumbre, sino solamente se extinguirá por el transcurso del término de prescripción.
La inutilidad de la servidumbre de paso conllevaría la extinción si su imposibilidad de ejercicio o inutilidad se prolongara durante el plazo de veinte años y, si la servidumbre volviera a ser útil, porque los predios vuelven a esa situación originaria que hace posible su uso, se interrumpirá el cómputo del mismo. La servidumbre quedaría en un estado latente mientras dure la imposibilidad, que sólo se extinguirá de manera definitiva con el transcurso de los veinte años.
[1] Vid. REBOLLEDO VARELA, A. L., «La servidumbre de paso en el Código Civil», ed. Montecorvo, Madrid, 1990, pp.374 y ss.
[2] STS 6 de julio 1993 (RJ 1993, 6108).