Por Carla Soler Martell
Introducción y normas generales
Son enajenables por parte del Estado tanto los bienes como los derechos patrimoniales que sean del Patrimonio del Estado. Son de dominio privado o patrimoniales los que siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tienen el carácter de demaniales. Se tratan de, como dice el artículo 7.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, : “los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales”.
Los bienes patrimoniales del Estado son enajenables siempre que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de alguno de sus organismos públicos. Cabe destacar que se podrá acordar la enajenación de un bien del Estado reservándose este el uso de este durante un período de tiempo determinado. Esto deberá justificarse, por razones excepcionales y porque resulte conveniente para el interés público.
La enajenación será siempre a título oneroso, salvo algunas excepciones, que ya hablaremos de ellas más adelante. Los beneficios obtenidos con la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado se ingresarán en el Tesoro. Así mismo, en virtud del artículo 134 de la ley 33/2003 se podrá aceptar el pago aplazado de la enajenación por no más de 10 años.
Competencia para enajenar
Competencia para enajenar bienes inmuebles
Los bienes inmuebles de carácter patrimonial del Estado que sean de la Administración General del Estado serán enajenados por el Ministro de Hacienda, que deberá iniciarse y tramitarse por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Si el inmueble o derecho real a enajenar es de un organismo público, será su presidente, director o el órgano colegiado de dirección el competente para realizar la enajenación. En cualquier caso, si el valor excediese los 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministro a propuesta del Ministro de Hacienda.
Competencia Para Enajenar Bienes Muebles
La competencia para enajenar bienes muebles patrimoniales del estado es del titular del departamento o presidente o director del ente publico que lo estuviera utilizando hasta el momento, quien lo tuviese afectado o adscrito. Por ello, la enajenación del bien mueble supone la desafectación del mismo y deberá darse de baja en el inventario.
Competencia para enajenar derechos de propiedad incorporal
Quien puede enajenar los derechos de propiedad incorporales de la Administración General del Estado es el Ministro de Hacienda a iniciativa del titular del departamento que lo hubiese generado o que lo administraba y explotaba. En el caso de los correspondientes a un organismo público, lo hará su presidente o director.
Procedimientos de enajenación
Procedimiento de enajenación de los bienes inmuebles
Se instruirá por la Dirección General del Patrimonio del Estado que será quien lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o por quien quiera adquirirlo justificando que el bien no es necesario para el uso general o servicio público o no resulta conveniente que se explote el mismo.
El precio o tipo de subasta lo fijará el órgano competente para enajenarlo y será por una tasación. La convocatoria se publicará en el BOE y en el Boletín Oficial de la provincia. Sólo se podrá suspender por Orden del Ministro de Hacienda cuando el bien sea de la Administración General del Estado o por acuerdo de los presidentes o directores cuando el bien sea de un organismo. La persona competente para enajenar acordará la enajenación o improcedencia bajo el informe de la Abogacía del Estado o por el órgano asesor de la entidad.
Si el bien en cuestión fuese litigioso, se podrá enajenar si cuando se venda por concurso se mencione el objeto, parte y referencia del litigio, así como los riesgos y consecuencias de dicho litigio. Si se vende directamente en la documentación deberá quedar constancia de que el que adquiere es consciente del litigio y que asume las consecuencias y riesgos de este.
Procedimiento de enajenación de los bienes muebles
Será mediante subasta pública, y por bienes de manera individual o por lotes. Si el ministerio u órgano competente lo considera oportuno por tratarse de bienes obsoletos o deteriorados, que son los que su valor es inferior al 25% del valor que tenían cuando se adquirió, o por las circunstancias que se encuentran en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, la enajenación podrá ser directa.
Se podrán ceder gratuitamente los bienes a otras Administraciones públicas u organismo cuando su valor es inferior al 25% del valor que tenían cuando se adquirió. Si no fuera posible su venta o cesión se podrá destruir, inutilizar o abandonar el bien.
Procedimiento de derechos de propiedad incorporal
La enajenación se hará por subasta pública, pero cuando concurran las circunstancias del artículo 137.4 de la ley, se podrá hacer de forma directa, aplicándose las normas de subasta que se encuentran en el artículo 137 de la ley.
Especialidades de los bienes inmuebles
Procedimiento anterior a la enajenación
Antes de enajenar un bien inmueble patrimonial deberá depurarse este tanto física como jurídicamente. Si fuese necesario el deslinde o la inscripción en el Registro de la propiedad así se hará. Podrá enajenarse antes de realizar esto, pero deberá quedar constancia de que dicho trámite u operación está pendiente y deberá ser aceptado por el que va a adquirir el bien.
Formas de adjudicar la enajenación
La enajenación podrá hacerse por subasta, concurso o adjudicación directa:
SUBASTA
- Al alza o a la baja en sobre cerrado
- Subasta electrónica
La modalidad de subasta que se elija será por las circunstancias de cada enajenación y se adjudicará a quien presente la mejor oferta.
CONCURSO
Solo se podrá hacer con los bienes que se hayan calificado como adecuados para ello teniendo en cuenta criterios de la administración. El Consejo de Ministro será quien identifique los bienes que deben ser enajenados por este procedimiento y será quien fije los criterios a tomar en el concurso.
ADJUDICACIÓN DIRECTA
- El adquiriente es otra Administración o persona jurídica de derecho público o privado que pertenezca al sector público
- El que adquiera es una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública o una iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida
- El inmueble es necesario para cumplir una función de servicio público o para un fin de interés general
- La subasta o concurso inicial se han declarado desierto o haya resultado fallido por culpa de adjudicatario. Las condiciones de la enajenación serán al menos del mismo valor que las anunciadas al principio.
- Cuando el solar tenga una forma o extensión que no pueda ser edificable y se venda a un propietario colindante, así como que la finca rustica no sea económicamente explotable o no pueda tener una utilidad “acorde con su naturaleza”.
- El bien pertenece a dos o más propietarios y se vende a favor de alguno de ellos.
- Cuando se venda a quien tenga un derecho de adquisición preferente
- Cuando se crea que es conveniente vender el inmueble a quién lo ocupa
Cuando varios interesados estén en un supuesto de adjudicación directa se hará atendiendo al interés general. La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5% del valor de los bienes, elevable a un 10% en casos especiales.
Aportación a juntas de compensación y enajenación de bienes inmuebles en el extranjero
La incorporación de la Administración General del Estado o sus organismos públicos a juntas de compensación con la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio del Estado se regirá por la legislación urbanística vigente, previa adhesión expresa. La enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado en el extranjero será acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.
La cesión gratuita de bienes o derechos
La Sección 5º del Capítulo V del Título V de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas se encarga de regular en sus 7 artículos la cesión gratuita de los bienes y de los derechos del Estado.
Bienes y derechos patrimoniales propiedad de la Administración General del Estado que no tengan un uso o servicio público pueden ser cedidos de manera gratuita para fines de utilidad pública o para interés social a Comunidades Autónomas, Entidades Locales, fundaciones o asociaciones que sean declaradas de utilidad pública. También se puede ceder a otros Estados o a Organizaciones Internacionales cuando sea para mantener la paz, para cooperar en materia policial o cooperación humanitaria. Puede cederse el bien o derecho o únicamente su uso.
La competencia para esta cesión dependerá de la titularidad de los bienes y derechos en cuestión. Si pertenecen a la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda quien tenga esta competencia, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado con informe previo de la Abogacía del Estado. Si la cesión se efectuase a favor de fundaciones públicas y asociaciones de utilidad pública, será el Consejo de Ministros quien ostente dicha competencia. Solo podrán llevarse a cabo esas cesiones gratuitas por parte de los organismos vinculados a la Administración General del Estado cuando tengan atribuida la competencia para enajenarlos. Los competentes para acordar la cesión lo serán previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado o si son los supuestos antes señalados, el Consejo de Ministros.
Como se dijo anteriormente, los bienes y derechos solo podrán cederse cuando los fines se encuentren en el acurdo. Es la Dirección General del Patrimonio del Estado la que debe controlar la aplicación de esos bienes y derechos a los fines a los que fueron cedidos, y esto se puede hacer mediante medidas de control. En cuanto a los bienes inmuebles y los derechos cedidos, se deberá remitir cada tres años un informe a la Dirección General del Patrimonio del Estado acreditando el destino de los bienes, para que el fin para el que se cedió siga siendo para el que se está haciendo uso. En los bienes muebles, en el acuerdo de cesión se determinará el régimen de control. Los controles serán los mismos para los bienes uy derechos cedidos por organismos públicos.
El procedimiento para la cesión es el siguiente:
En cuanto a los bienes o derechos del patrimonio de la Administración General del Estado, la solicitud se debe dirigir a la Dirección General del Patrimonio del Estado, indicando el bien o derecho que se solicita la cesión, así como el fin, quién hace la solicitud y que se cuenta con los medios para cumplir los fines. Los bienes de la Administración General del Estado se dirigen a los organismos públicos vinculados a esta.
Tanto la cesión como la reversión de esta se tiene que hacer constar en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado. Si se cede in bien inmueble o derecho real sobre un bien inmueble, se hará el asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad y no surtirá efectos la cesión hasta que se comunique a la Dirección General del Patrimonio del Estado. En la inscripción se deberá dejar constancia del fin de esos bienes, así como las condiciones y cargas que conllevan la cesión.
Cesará la cesión si los bienes o derechos no fuesen destinados al fin previsto, si terminara el plazo fijado o se incumplieran las cargas o normas impuestas, y los bienes revertirán a la Administración que lo cedió. La resolución se acordará por el Ministro de Hacienda si los bienes o derechos en cuestión fuesen de la Administración General del Estado, y lo hará el presidente o director del organismo público cuando sea de estos.
El gravamen
Cabe destacar que no se podrán imponer cargas ni gravámenes sobre los bienes y derechos pertenecientes al Patrimonio del Estado salvo lo de los requisitos exigidos para la enajenación de estos.
CONCLUSIÓNES
El Estado puede recibir uno ingresos por la enajenación de bienes y derechos que no estén afectados, ya sean muebles e inmuebles. Desde mi punto de vista es una forma adecuada de adquirir liquidez ya que el abandono de ciertos bienes, sobre todo inmuebles podrían suponer cargas al Estado.
Muchos son los casos de antiguas casas cuarteles de la Guardia Civil que están en venta, actualmente, más concretamente son 10. También se encuentra en venta unas antiguas instalaciones de la Guardia Civil en el interior de un castillo en la provincia de Toledo.
En la página web del Ministerio de Interior se puede acceder a los bienes inmuebles que se encuentran en venta, así como las subastas convocadas y las próximas. Así mismo, en la página web del Ministerio de Hacienda existe un buscador de ventas directas donde, puedes seleccionar si deseas adquirir un bien mueble, inmueble o derecho, así como especificar en qué delegación.
BIBLIOGRAFÍA
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- García, J. G. (2013). Régimen general de enajenación de los bienes inmuebles del patrimonio del estado. CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, (153), 97-134.
- Vera, B. J. (2018b). Derecho Administrativo Básico. Volumen II : Parte especial (Tratados y Manuales de Derecho)(2.a). Navarra, España: Civitas.
- Morón, M. S. (2018). Derecho Administrativo. Parte general. (13.ª ed.) Madrid, España: Tecnos.
- Portal web del Ministerio de Hacienda
- Portal web del Ministerio de Interior