Por Daniel Lorenzo Duque
El origen de la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas es en el año 2010, con la Ley Orgánica 5/2010, que introduce por primera vez en nuestro país que las personas jurídicas pudieran ser responsables penalmente.
Es de obligado cumplimiento citar la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, en vista de que intenta puntualizar y dilucidar ciertos aspectos de esta figura en aras de entender la manera en la que proceder ante los Modelos de gestión y organización.
De este modo, viene a comentar lo referido al artículo 31 bis C.P., recordando que en los supuestos de responsabilidad penal empresarial se puede responder tanto por los delitos que se cometan en la entidad en beneficio a esta por los directivos y también por las conductas típicas que pudieran realizar los trabajadores. Aclarando con esto que realmente no es la empresa o la persona jurídica como tal la que esté realizando algún tipo de delito, sino que se transmite o transfiere dicha responsabilidad a la persona jurídica por las actuaciones del personal directivo o laboral de esta.
En lo que respecta a la “Dirección” de la empresa debe entenderse como las personas u órganos con potestad organizativa, con funciones de gerencia o de administración de la entidad y para que se pueda imputar a la persona jurídica por las actuaciones de estos, han de concurrir dos requisitos vitales para que sean penalmente responsable. El primer requisito es que exista un beneficio directo o indirecto a favor de la empresa y, en segundo lugar, que, en atención a quien comete la conducta delictiva, sea llevada a cabo por los representantes legales o personas autorizadas por la empresa para la toma de decisiones.
En cuanto se refiere a las actuaciones del personal subordinado, la conducta típica debe llevarse a cabo mientras se estén realizando las diferentes actividades propias de la empresa, es decir, que tengan lugar en el transcurso de la vida empresarial. En segundo lugar, tal y como se desprende del artículo 31 bis C.P. han de estar supervisados, vigilados o controlados por algún mando superior. En último lugar, esta persona que tenga la obligación de supervisar, vigilar o controlar las distintas tareas o actividades laborales que desempeñe el personal que depende del mismo debe vulnerar grave y dolosamente sus obligaciones de control y supervisión.
En aras de ahondar más en esta cuestión sobre a la imputabilidad o inimputabilidad de las personas jurídicas, viene a recoger la citada Circular que “Nace así la responsabilidad empresarial como complemento de la individual, nunca como medio de eludir las responsabilidades individuales en el seno de estructuras societarias complejas (…) Este régimen de compatibilidad no entraña que, cumplidos los criterios legales de transferencia, la responsabilidad de la persona jurídica devenga inevitable. Junto a las sociedades que operan con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y en cuyo seno se pueden producir comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisión de delitos. El régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados, programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta (…) Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo”.
Por tanto, se puede extraer del fragmento que la transferencia de responsabilidad penal está planteada para las empresas que posean una estructura y ejercicio común y no para aquellas que como único fin tengan la comisión de delitos, supongamos, por ejemplo, el caso de las sociedades pantallas que son utilizadas para blanquear capitales provenientes del tráfico de drogas.
En conclusión, debemos atender a quién cometió el delito dentro de la empresa ya que los requisitos varían según lo cometa un directivo o un trabajador y, además, tener claro que posea una estructura común y no esté configurada con el único fin de cometer delitos.