Por Itahisa Fernández Navarro
Desde que el Domingo 15 de marzo de 2020 se publicara el RD 463/2020 y se decretara el estado de alarma a las 00:01 horas, muchos padres y madres han contactado con nosotros para resolver sus dudas en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas, la entrega de los menores e incluso la aplicación de los sistemas de guarda y custodia.
La norma aprobada por el Gobierno no dejó sin efecto las Sentencias y Autos que establecen los sistemas de custodias y visitas, pero lo cierto es que el texto permitía la interpretación y eso ha dado lugar a numerosas situaciones e incluso Resoluciones judiciales que tienen sentido contrario (basta hacer referencias a los Fallos totalmente opuestos de los Juzgados de Madrid, Gijón y Zaragoza).
Por supuesto, hemos indicado a nuestros clientes, siguiendo nuestra línea de trabajo, que sean empáticos con los miedos que pueda tener el otro progenitor y, buscando el bienestar de los menores, adapten si es necesario el sistema a la situación actual, siempre con el compromiso de ambos de recuperar, una vez se deje sin efecto el estado de alarma, el tiempo no disfrutado por uno de ellos con los menores. Pero lo cierto es que, no habiéndose suspendido los sistemas, nada obliga a que se dé esta situación. Y, son precisamente esas situaciones, aquellas en las que no se ha producido el acuerdo, a las que intentaremos dar respuesta en este artículo:
1.- Guarda y custodia exclusiva de un progenitor y régimen de visitas a favor del otro; en estos casos y a falta de acuerdo, deberá continuar dándose cumplimiento al régimen de visitas, el RD 643/2020 se ha modificado, RD 645/2020, para aclarar que un adulto puede desplazarse en su vehículo para entregar y recoger a los menores, cumpliendo las medidas impuestas (aconsejamos llevar en el vehículo copia de la Sentencia o Auto que estableció el régimen de visitas, a los efectos de que pueda ser mostrado a la autoridad en caso de que se solicite).
2.- Guarda y custodia exclusiva de un progenitor y régimen de visitas a favor del otro en casos de menores y progenitores que residen en distintas provincias; este sistema se ha visto especialmente afectado en los casos de los menores que necesitan trasladarse usando el transporte aéreo o marítimo (como es el caso de la Islas Canarias e Islas Baleares).
En estos supuestos y aunque hemos señalado el RD que declaró el estado de alarma no dejó sin efecto las visitas, lo cierto es que las posteriores aclaraciones y modificaciones del mismo han dado lugar al cierre del espacio aéreo y marítimo, lo que impide en CCAA como la Canaria, que los menores puedan desplazarse entre Islas para cumplir el sistema establecido.
* No debemos olvidar que el incumplimiento del régimen de visitas no es una cuestión penal, sino únicamente civil, por lo que, de darse el caso, una vez finalizada la situación de alarma, habría que interponer la oportuna demanda de ejecución, en la que el Ministerio Fiscal valorará los motivos del incumplimiento, por si entendiera no existiendo motivos, la negativa del custodio tenía como única razón, el incumplimiento – desobediencia del Fallo o la Parte Dispositiva de una Resolución judicial.
3.- Guarda y custodia compartida; al igual que en el caso del régimen de visitas, este supuesto también aparece reconocido en el RD 643/2020 y posteriormente 645/2020, por lo que no existe causa para que uno de los progenitores impida al otro tener consigo a sus hijos el tiempo correspondiente (debiendo además añadirse que de no cumplirse se rompen las rutinas de los menores, que al igual que nosotros, ya se enfrentan a una situación irregular en sí misma) , pero caso de darse, sí debemos denunciar inmediatamente la situación en la Comisaría de la Policía Nacional o Puesto de la Guardia Civil correspondiente, pues siendo ambos titulares de la guarda y custodia, la no entrega de los menores es un supuesto de “secuestro”, previsto y penado en el art. 225 bis CP:
/…”Artículo 225 bis
- El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
- A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.”…/
Como hemos indicado, en el actual estado de alarma y, siendo los niños parte de los sistemas de guarda y custodia y de los distintos regímenes de visitas, todos debemos aplicar la empatía y coherencia, optar por dejar a nuestros hijos con el otro progenitor si pertenecemos a cualquiera de los colectivos que estos días se ven obligados a trabajar para asegurar que continúe la vida de toda la sociedad de la mejor forma posible (y a los que, desde aquí, queremos dar nuestro más sincero aplauso), pero si no es posible, recuerde que hay soluciones legales para que se asegure el bienestar de los menores.