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Por Melanie Montes Espín

En este post vamos a tratar de explicar de forma resumida a qué hacemos referencia cuando hablamos del principio de prueba en un proceso sobre filiación. Puesto que estos procesos siguen estando a la orden del día en nuestra sociedad y cada vez con más frecuencia, por lo que hemos decidido prestarle especial atención.

Para ello empezaremos aclarando lo que es un proceso sobre filiación; y esto es pedir a los tribunales que se determine la filiación o por el contrario solicitar la impugnación de una filiación legalmente determinada.

La manera de iniciar estos procedimientos es interponiendo una demanda, la cual deberá estar acompañada de un principio de prueba. Todavía no estamos inmersos en el proceso por lo que no podemos hablar de prueba stricto sensu, sino como hemos mencionado anteriormente, debe de ser un indicio de la misma. Debe entenderse como tal todo aquello que aporte seriedad a la demanda, como la aportación de datos, situaciones que aporten trazas de verosimilitud sin que constituya necesariamente la entidad de prueba. Es decir, hay que acreditar la probabilidad y no la veracidad o falsedad, pues eso se resolverá en el proceso.

La prueba que se aporte en este momento procesal puede ser de cualquier tipo como por ejemplo el parecido entre el hijo y el presunto progenitor o indicios de trato afectivo que presupongan una relación paterno-filial. Si bien es cierto, cabe la posibilidad de que el demandante en ese momento no pueda aportar ninguna prueba que acredite la probabilidad y verosimilitud de los hechos en los que se funde la demanda pero que en el procedimiento posterior pueda presentar pruebas como la biológica que, si determina la veracidad o falsedad de los hechos de la demanda.

Estos principios de prueba pueden variar dependiendo de si la intención del demandante es impugnar una filiación ya existente o si por otro lado quiere que se determine ésta. Un ejemplo en la impugnación pudiera ser el cese de la convivencia matrimonial coincidiendo con la fecha de la concepción y la existencia de caracteres raciales en el hijo distintos a los que presenta el progenitor; y en cuanto a la determinación cualquier documento en el que se pueda deducir la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción o la convivencia de los padres, cartas o escritos del demandado, fotografías, etc., de los que pueda inferirse la existencia de una relación paterno-filial.

Como ya se ha comentado, estos indicios de prueba son necesarios para poder interponer la demanda pero una vez admitida ésta, podrán realizarse todas las pruebas que se consideren convenientes, aunque no se correspondan con los hechos en los que se haya fundado el principio de prueba aportado en la demanda. Un ejemplo de principio de prueba distinto a la prueba que pueda practicarse con posterioridad sería una madre y un hijo que pretenden reclamar la paternidad, pero que no disponen de pruebas biológicas en el momento de entablar la demanda sino únicamente la convivencia de los progenitores durante el tiempo de la concepción. En este caso, en la fase de prueba podría proponerse la realización de una prueba biológica que con su práctica o incluso con la negativa del demandado a realizársela, el juez podrá valorar y declarar o no la filiación.

Añadir a modo de curiosidad que existe una excepción a la realización de las pruebas biológicas. Este es el caso de la fecundación asistida consentida, es decir, cuando la pareja recurre a este procedimiento mediante un donante y ambos prestan consentimiento, y es precisamente por dicho consentimiento por lo que no procede la impugnación. Sin embargo, esta excepción no parece del todo justa, pues es posible que la madre haya podido tener relaciones con un tercero mientras era sometida a dicho tratamiento, pudiendo ser el hijo fruto del tercero y no de la inseminación artificial.

 

FUENTES:

  • Ley de Enjuiciamiento Civil
  • Código Civil
  • Busto Lago, J. Manuel, “Los procesos especiales en la LEC 1/2000”, Marcial Pons, Madrid, 2002.

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