Por Gimena Janet Miranda
La finalidad del presente post es realizar un análisis comparativo entre la obligación de los padres a prestar alimentos a los hijos menores y a los mayores de edad. Primeramente, debemos saber el contenido de la obligación de alimentos, nuestro Código Civil en su artículo 142 establece que: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
En relación con los hijos menores de edad, la obligación respecto a esos tiene su fundamento en la filiación. Esto se desprende del art. 110 del CC “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”. Además, el artículo 154 del CC contiene el mandato imperativo de alimentarlos, mandato que se extiende a los dos progenitores como obligados a la prestación de alimentos y cuyo contenido tiene un tratamiento jurídico diferenciado del de los alimentos entre parientes. Incluso si no ostentan la patria potestad el deber persiste. Esta es la razón por la que el artículo 93 del CC en sede de separación, nulidad o divorcio reitera el mandato imperativo. Si no ha habido matrimonio sino una mera unión de hecho, que con posterioridad desaparece, ambos progenitores seguirán obligados a prestar alimentos en base al artículo 154 CC y, en su caso, en base al artículo 110 del CC.
Mientras que la obligación de alimentos de los mayores de edad ya no se trata de un derecho de carácter incondicional e ilimitado, sino que es una obligación legal y que se va a prestar de carácter restrictivo. Conforme al art.93.2 del CC, si los hijos mayores de edad conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios, el juez fijará la pensión por la exigencia de una serie de requisitos de acuerdo con lo establecido en los arts. 142 y ss, del CC, por lo cual, se requiere una serie de requisitos para poder el juez fijar dicha pensión. La realidad social demuestra que los hijos, aún adquirida la mayoría de edad, continúan bajo la dependencia económica de los padres, fundamentalmente por dos motivos: la formación académica, que constituye un elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, lo que termina aproximadamente entre los veintidós y veinticuatro años; y por la especial dificultad que supone hoy en día el acceso al mercado laboral a un puesto de trabajo estable y adecuado. Estas razones justifican, por tanto, que la obligación alimenticia de los padres respecto a sus hijos no cesa automáticamente cuando éstos alcanzan la mayoría de edad.
A continuación, resumiremos las concretas diferencias que existen entre una y otra obligación.
En cuanto al nacimiento de la obligación. Mientras que la obligación de alimentos a los hijos mayores nace en el momento en que los necesita para subsistir el beneficiario, la obligación con respecto a los hijos menores de edad existe por el simple hecho del nacimiento, sin que la necesidad de este sea un requisito para su exigibilidad. No obstante, la jurisprudencia, en ambos casos, ha aplicado el criterio del abono de la prestación desde la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación. En la obligación de alimentos, aplicable a los hijos mayores edad, existe para los progenitores obligados una posibilidad de elección del modo de cumplimiento que no se da en la obligación de los hijos menores. En este sentido, toma especial relevancia el art. 149 del CC, el cual establece que “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”. De modo que este artículo no es aplicable en los casos de hijos menores de edad debido a que en el artículo 154 del CC se incluye para los progenitores el deber de tenerlos en su compañía, por lo cual no se puede optar simplemente por pagar una pensión.
En lo referente a la duración de la obligación. La obligación de alimentos de los hijos mayores de edad no tiene una duración preestablecida, sino que subsistirá mientras concurran determinados presupuestos y no se hayan extinguido por alguna de las causas previstas en el artículo 152 del CC.
FUENTES:
-Código Civil