Arancha Sánchez Rodríguez
Alumna en practicas de Grado de Derecho.
El delito de piratería fue tipificado por primera vez en España en el Código Penal de 1822, posteriormente fue eliminado del catálogo de delitos en la reforma del Código Penal de 1995, porque la piratería quedaba alejada de la realidad criminal de la época pues no resultaba previsible que se siguieran produciendo estos delitos; no obstante, el caso del pesquero español Alakrana, que sufrió un ataque pirata cuando se encontraba faenando cerca de la costa de Somalia, obligó al legislador a incorporar, una vez más esta figura al catálogo de delitos; ésta incorporación la realizó en la reforma del año 2010 y el delito de piratería pasó a ocupar los artículos 616 ter y quáter del Código Penal.
Además de encontrarse recogido en el Código Penal, la Ley 209/1964, Penal Procesal de Navegación Aérea, de 24 de diciembre, dedica sus artículos 39 y 40 a tipificar este delito circunscrito al ámbito aeronáutico y, en la práctica si se produjese un caso de piratería sobre una aeronave, nos encontraríamos ante un concurso de normas, entre la Ley Especial y el precepto genérico del Código Penal. Para solventarlo, si nos guiamos por las reglas relativas a los concursos de normas contempladas en el art. 8 CP, entendemos que sería de aplicación un criterio de especialidad por encargarse la Ley 209/1964, de regular un precepto más específico del delito de piratería[1]; si bien es cierto que el Código contempla un abanico de supuestos típicos mayor que la Ley Especial, que sólo valora el apoderamiento.
Debemos comenzar este análisis de este delito en particular partiendo de la determinación del bien jurídico protegido; que es, la seguridad en la navegación marítima y aérea.
En cuanto a las conductas típicas, la jurisprudencia lo define como un tipo mixto alternativo[2] , esto es debido a que son varias las conductas que puede realizar el sujeto activo y no se requiere la realización de todas ellas; para cometer el delito basta con la realización de una. Estas conductas son: apoderamiento, daño y destrucción.
Nos encontramos ante un delito doloso, no se contempla una modalidad imprudente; esto significa que, para cometer un delito de piratería se requiere conocimiento y voluntad de realizarlo.
Es un delito de medios determinados; únicamente puede ser cometido si intermedia violencia, intimidación o engaño a la hora de realizar el hecho típico. Es un delito de resultado, en tanto se precisa el apoderamiento, el daño o la destrucción del objeto material para que se consume.
Finalmente, la pena con que se castiga el delito de piratería del art. 616 ter es de diez a quince años de prisión; por su parte, la pena prevista para tipo básico del delito de piratería en la Ley Especial es la reclusión mayor que, en virtud de la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, se entiende sustituida por la pena de prisión de quince a veinte años y, esto supone otra diferencia significativa entre ambos preceptos penales.
Dada la especial vinculación de este despacho con el mundo militar, de manera ineludible debemos hacer referencia al art. 616 quáter del Código Penal, que tipifica lo que se ha denominado, delito de piratería sui generis. Las conductas típicas previstas en el artículo 616 quáter son la resistencia y la desobediencia a las ordenes emanadas de los buques o aeronaves militares o no militares, pero que estén el servicio del Estado español que emitieran dichas órdenes con ocasión de la prevención o persecución de la piratería stricto sensu antes explicada. Este delito en su modalidad básica se pena con prisión de uno a tres y, si concurre fuerza o violencia, se pena con prisión de diez a quince años.
[1] LÓPEZ LORCA, Beatriz. (2015). La piratería y otros delitos contra la seguridad de la navegación marítima. Valencia. Tirant lo Blanch, p 283.
[2] STS 1347/2014, de 2 de abril, fundamento jurídico 4.4.