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Por Ilenia Marrero

Como verdadero reclamo de la sociedad española, la eutanasia, ha sido objeto de continuo debate en los últimos tiempos, a raíz de los casos mediáticos sumidos en la polémica por su perpetuación, está ahora recogida por Ley Orgánica en nuestro ordenamiento jurídico, como hito histórico. El objeto de la esta Ley, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, es decir, el 25 de junio de 2021, y que consta de tan solo diecinueve preceptos, es regular aquellas situaciones que dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico, permitan el ejercicio del derecho a la muerte digna, aduciendo a una serie de medidas, actuaciones y garantías a quienes deciden libremente ejercerla. Atendiendo a su carácter sanitario, la norma de tan reciente publicación implica directamente al personal médico, en la atención de las personas que requieran, en cumplimiento de una serie de requisitos, seguir un concreto procedimiento, marcado y acotado preceptivamente, para asegurar el resultado de su muerte digna. Sólo podrán hacer valer este derecho, siendo numerus clausus las causas o requisitos, aquellas personas, mayores de edad, de nacionalidad española o que en su defecto hayan residido en España en el último año, que sufran bien una enfermedad grave e incurable, bien un padecimiento grave, crónico e imposibilitante que le impida valerse por sí mismo o le genere un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable.

En cuanto al procedimiento, conviene destacar que debe informarse siempre al paciente por escrito de todas las alternativas con las que cuenta al momento de cumplir con los requisitos mencionados, incluyendo los tratamientos paliativos. No obstante, si aún así, toma la decisión libre y voluntariamente, lo manifestará a través de una primera solicitud por escrito, esperando al menos que trascurran quince días naturales, al objeto de realizar una segunda, ya que es imperativo legal la realización de dos solicitudes en tiempo y forma.

Por otro lado, antes de recibir la prestación eutanásica, debe prestar su consentimiento informado, que da lugar a la iniciación del protocolo de actuación y la buena praxis sanitaria a través de los mecanismos supervisados y controlados que requiera el caso concreto. Lo que se traduce, al fin y a al cabo en una valoración sanitaria del médico encargado del paciente, una segunda por parte del médico consultor, encargado principalmente de analizar más especifico de todo el historial clínico, y una tercera en que interviene la Comisión de Garantía y Evaluación de la comunidad autónoma que se trate, en la que de sus miembros, una persona en calidad de médico y otra como jurista verificarían si se cumplen todos los requisitos previos.

Una vez se resuelve estimatoria la petición, el paciente podrá confirmar su voluntad y libre discernimiento, de acuerdo con el informe positivo del encargado órgano competente. Sin embargo, en caso de serle denegada, dicta el procedimiento normativo que se puede valer el paciente del derecho a recurrir la resolución por cuanto obsta del derecho de recurso.Si se lee con detenimiento la norma, se aprecia el término “prestación para morir ”en su Capítulo segundo, lo que no es más que la definición propia de la eutanasia entendida comúnmente, de conformidad con su preámbulo, poner fin a la vida de un paciente por el facultativo, dentro de los requisitos propios y circunstancias concretas que lo hacen factible y para asegurar los derechos fundamentales que se relacionan con su padecimiento hacia la muerte: Dignidad humana (art. 10 CE), derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), valor superior de la libertad (art. 1.1 CE) o la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE).

En concreto, esta prestación eutanásica hace referencia, de conforme con la Ley, a la suministración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente o por la persona en sí misma, para causar su propia muerte en cualquier centro sanitario o en su domicilio. Una vez se realiza la eutanasia en la forma convenida por el paciente, se emite un informe detallando todo el procedimiento, así como, un documento en que consten los datos e identificación personal tanto del solicitante como de aquel médico consultor que asumió pertinente su realización.

A todo este respecto, surge la pregunta de si los facultativos pueden negarse a la realización de la prestación, a lo que cabe responder que sí, pues el derecho a la muerte en estas circunstancias se contrapone, en este sentido, al derecho a la libertad personal o de conciencia e ideológica de la otra parte interviniente, pudiendo abstenerse de toda práctica contraria a sus convicciones morales, religiosas o de cualquier índole. Además, la incorporación al ordenamiento jurídico de la presente Ley repercute en el ámbito penal del Derecho por virtud de su Disposición Final Primera, en cuanto a la tipificación del delito de inducción al suicidio, recogido en nuestro Código Penal.

Todos los operadores jurídicos permanecen atentos y fijan ahora la mirada en las conductas a que se refiere el artículo 143 del mismo Código, pues se modifican en la redacción previa del tipo en su apartado 4, que dispone que “el que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados”, es decir incluyendo como sujeto pasivo a las personas a que la Ley da derecho a la prestación eutanásica, de conformidad con la nueva Ley.

Por otro lado, se incluye un nuevo apartado dentro del tipo, que prevé lo siguiente: “no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”. Despenalizando con ello a los sanitarios que sigan lo previsto en la Ley Orgánica, por cuanto las prácticas eutanásicas se empezarán a desarrollar con su entrada en vigor dentro de este nuevo ámbito legal regulado en el que, son estos quienes están facultados para ello.

Bibliografía

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Fuentes

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Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. (BOE núm. 72, de 25/03/2021).

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